jueves, 23 de junio de 2016
miércoles, 18 de mayo de 2016
DOCUMENTOS Y TRÁMITES PARA VENEZOLANO EMIGRAR
Por
Abg. Ernesto Portillo
Escritorio
Jurídico Portillo & Asociados
abgportilloyasociado@gmail.com
Documentos Que Deben Certificarse
Primero En El Registro Principal.
1. Titulo
universitario, Notas, Pensum, Programas: Deben estar sellados y firmados por el rector de tú universidad, igualmente
sellados y firmados por el director de tu carrera.
2. Acta
de nacimiento, Acta de matrimonio, Acta de Defunción, Carta de soltería: deben
estar certificados por el Registro Principal.
3. Título
de bachiller, Notas de bachillerato: si
te graduaste antes del 2010, debes pasar por la Zona Educativa antes de
legalizar en el Ministerio de Educación.
4. Antecedentes penales: más
adelante se explicará este trámite.
Dirigirse A Cada Ministerio Con El Documento
Respectivo Para Ser Legalizado.
1. Ministerio de Educación Universitaria
(Título universitario, Notas, Pensum, Programas). También
puedes legalizar actas de grado, constancias, certificación de fondo negro,
diplomas de menciones honoríficas, puestos y rangos.
·
Sólo se presenta la hoja de
certificación de programas debidamente sellados y firmados por la máxima
autoridad.
Requisitos
• Copia de tu cédula de
identidad. Hoja tipo oficio para cada documento.
·
0,5 U.T en timbres fiscales para cada
documento
·
Horario de recepción y entrega: 8:00
am – 12:00 m / 1:30 pm – 3:30 pm
2.
SAREN – Servicio Autónomo de Registros y
Notarías (Acta de nacimiento, Acta de matrimonio, Carta de soltería.)
La
recepción de documentos es de acuerdo al terminal del número de cédula.
• Lunes: 5-6
• Martes: 7-8
• Miércoles: 2-3
• Jueves: 0-1
• Viernes: 4-9
• Martes: 7-8
• Miércoles: 2-3
• Jueves: 0-1
• Viernes: 4-9
Sólo
se reciben 3 documentos por persona sin excepción.
Requisitos
·
Copia de tu cédula de
identidad.
·
1
hoja rayada.
·
1
timbre fiscal de 0,4 U.T (si se trata de un solo documento).
·
Horario de recepción y entrega: 8:30
am – 11:30 am / 1:30 pm – 3:30 pm
3.
Ministerio de Educación (Título de bachiller, Notas de
bachillerato, Fondo negro).
La
recepción de documentos es de acuerdo al terminal del número de cédula.
• Lunes: 0-1-2
• Martes: 3-4
• Miércoles: 5-6
• Jueves: 7-8-9
• Martes: 3-4
• Miércoles: 5-6
• Jueves: 7-8-9
4. Ministerio
de Relaciones Interiores Justicia y Paz (Antecedentes Penales).
·
Debes registrarte para hacer la
solicitud vía
web. La página
acepta realizar esto solo de 7am a 12 pm. Tienes
que escanear tu cédula y convertirla en formato .PDF.
·
Recomendación: La
carta de antecedentes penales tiene validez por 59 días, es
recomendable pedirla 20 o 25 días antes de tu fecha de viaje.
·
El horario para retirar el documento es
a partir de la 1:00 pm. Este trámite es totalmente gratuito.
APOSTILLAR
5.
Ministerio de Relaciones Exteriores
·
En primer lugar, debes registrarte en citaslegalizaciones.mppre.gob.ve
una vez que te hayas registrado, inicia sesión, ingresa los documentos
que vas a apostillar, debes seleccionar si tendrá un solo sello (a un país
en específico) o doble sello (multidestino).
·
Si es un sello cuesta 0,4 U.T y si es
doble sello cuesta 0,8 U.T. Seleccionas el día de la cita y la hora
que deseas asistir.
·
Si la fecha de tu viaje es anterior
al día de la cita, imprime tu planilla 2 veces y dirígete
al Ministerio 3 días antes de la fecha del viaje, muy temprano,
preferiblemente antes de las 6:00 am, lleva los documentos, la cita lejana y el
pasaje. Con el pasaje ellos confirman que efectivamente la cita es posterior a
la fecha de viaje y te atienden.
sábado, 14 de mayo de 2016
HECHO NOTORIO COMUNICACIONAL
Por
Abg. Ernesto Portillo
Escritorio
Jurídico Portillo & Asociados
abgportilloyasociado@gmail.com
El artículo 506 del
Código de Procedimiento Civil se dispone que “los hechos notorios no son objeto
de prueba”; y en el artículo 183 del
Código Orgánico Procesal Penal de dispone que “El tribunal puede prescindir de
la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio”.
. El Hecho Notoria
para el maestro Calamandrei, lo define así:
“se consideran notorios aquellos hechos el conocimiento de los cuales forma
parte de la cultura normal propia de un determinado círculo social en el tiempo
en que se produce la decisión”. (Estudios Sobre El Proceso Civil. Editorial
Bibliográfica Argentina 1945),
El principio de que
lo notorio no requiere prueba fue acogido en el artículo 506 del Código de
Procedimiento Civil, así como por el artículo 182 del Código Orgánico Procesal
Penal, por lo que se trata de un principio que informa al proceso en general.
El “Hecho Notorio”, ante todo tiene que tratarse
de un “hecho”, es decir, de un acontecimiento, suceso o acaecimiento que
efectivamente haya tenido lugar, y que por haberse conocido entró a formar
parte de la cultura, se integró a la memoria colectiva, constituye referencia
en el hablar cotidiano de las personas, parte de sus recuerdos y de las
conversaciones sociales.
El Hecho Notorio, por
tanto, ante todo tiene que ser un hecho cierto, real, que sucedió indubitablemente,
y que por su conocimiento por el común de la gente debido a su divulgación,
entonces no requiere ser probado.
El hecho
comunicacional es aquel que se difunde de forma escrita mediante periódicos, o
por vías audiovisuales, adquiere difusión pública uniforme por los medios de
comunicación social, sin afirmarse si es cierto o no, y puede tenerse como una
categoría entre los hechos notorios, ya que forma parte de la cultura de un
grupo o círculo social en una época o momento determinado, después del cual
pierde trascendencia y su recuerdo solo se guarda en bibliotecas o
instituciones parecidas, pero que para la fecha del fallo formaba parte del
saber mayoritario de un círculo o grupo social, o a el podía accederse. Así,
los medios de comunicación social escritos, radiales o audiovisuales,
publicitan un hecho como cierto, como sucedido, y esa situación de certeza se
consolida cuando el hecho no es desmentido a pesar que ocupa un espacio
reiterado en los medios de comunicación social”. La primera condición que se
debe precisar del concepto de “hecho
comunicacional” es la necesidad de que su certeza se haya consolidado porque el
hecho no haya sido desmentido. Por tanto, para que los hechos comunicacionales
puedan ser una “categoría de los hechos notorios”, es indispensable que los
mismos no sean desmentidos, lo que significa que en principio también tiene que
tratarse de hechos reales, acaecidos efectivamente. Un hecho falso, que no
acaeció efectivamente, por más que se publicite “como cierto, como sucedido”,
si es desmentido, nunca puede adquirir la categoría de hecho notorio. Es decir,
un hecho que jamás acaeció en la realidad, nunca puede considerarse como
“cierto” salvo que sea admitido por el común y nunca haya sido desmentido. Por
tanto, si el “hecho publicitado” es desmentido, nunca podría adquirir la
categoría de hecho comunicacional como tipo de hecho notorio.
En consecuencia, el
“hecho comunicacional” como especie del hecho notorio que no requeriría prueba,
conforme a la doctrina de la Sala Constitucional, sólo podría ser un hecho (un
acaecimiento, un suceso o un evento y no una opinión o testimonio de un
periodista), reseñado en los medios como una “noticia” (no como apreciaciones
de periodistas), que por ser cierto, no puede estar sujeto a rectificaciones o
dudas sobre su existencia o a presunciones sobre su falsedad, y que además, no
haya sido desmentido.
En relación al hecho
notorio comunicacional, esta Sala Constitucional en sentencia Nº 98 del 15 de marzo del 2000 (caso: Oscar Silva
Hernández), estableció que:
“…La
necesidad que el hecho notorio formara parte de la cultura de un grupo social,
se hacía impretermitible en épocas donde la transmisión del conocimiento sobre
los hechos tenía una difusión lenta, sin uniformidad con respecto a la sociedad
que los recibía, y tal requisito sigue vigente con relación a los hechos
pasados o a los hechos que pierden vigencia para la colectividad, a pesar que
en un momento determinado eran conocidos como trascendentales por la mayoría de
la población. Dichos hechos no se podrán proyectar hacia el futuro,
para adquirir allí relevancia probatoria, si no se incorporan a la cultura y
por ello la Casación Civil de la extinta Corte Suprema de
Justicia en fallo de 21 de julio de 1993, acotó que la sola publicación
por algún medio de comunicación social, sin la certeza de que el hecho fuere
'conocido y sabido por el común de la gente en una época determinada', no
convertía al hecho en notorio, concepto que comparte esta Sala, ya que la
noticia aislada no se incorpora a la cultura.
Ceñidos
a la definición de Calamandrei, puede decirse que la concepción clásica del
hecho notorio, requiere, por la necesidad de la incorporación del hecho a la
cultura, que el, por su importancia, se integre a la memoria colectiva, con lo
que adquiere connotación de referencia en el hablar cotidiano, o forma parte de
los refranes, o de los ejemplos o recuerdos, de lo que se conversa en un
círculo social. Por ello son hechos notorios sucesos como el desastre de Tacoa,
la caída de un sector del puente sobre el lago de Maracaibo, los eventos de
octubre de 1945, la segunda guerra mundial, etc.
Pero
el mundo actual, con el auge de la comunicación escrita mediante periódicos, o
por vías audiovisuales, ha generado la presencia de otro hecho, cual es el
hecho publicitado, el cual en principio no se puede afirmar si es cierto o no,
pero que adquiere difusión pública uniforme por los medios de comunicación
social, por lo que muy bien podría llamársele el hecho comunicacional y puede
tenerse como una categoría entre los hechos notorios, ya que forma parte de la
cultura de un grupo o círculo social en una época o momento determinado,
después del cual pierde trascendencia y su recuerdo solo se guarda en
bibliotecas o instituciones parecidas, pero que para la fecha del fallo formaba
parte del saber mayoritario de un círculo o grupo social, o a el podía
accederse.
Así,
los medios de comunicación social escritos, radiales o audiovisuales,
publicitan un hecho como cierto, como sucedido, y esa situación de certeza se
consolida cuando el hecho no es desmentido a pesar que ocupa un espacio
reiterado en los medios de comunicación social.
De
esta manera, el colectivo se entera de conflictos armados, de los viajes del
Presidente de la República, de los nombramientos que hace el Congreso, de
la existencia de crímenes y otros delitos, de la existencia de juicios, etc.
Estas
noticias publicitadas por los medios (por varios) de manera uniforme, podrían
ser falsas, pero mientras no se desmientan y se repitan como ciertas, para el
que se entera de ellas son hechos verdaderos sucedidos, así su recuerdo no se
haya dilatado en el tiempo.
Se
trata de un efecto de la comunicación masiva, que en forma transitoria y
puntual hace del conocimiento general un hecho que durante cierto espacio de
tiempo, a veces breve, permite a los componentes de la sociedad referirse a él
y comentar el suceso, o tomar conciencia de un mensaje, como sucede con la
propaganda o publicidad masiva.
(…)
El
hecho publicitado o comunicacional no es un hecho notorio en el sentido
clásico, ya que puede no incorporarse como permanente a la cultura del grupo
social, sin embargo su publicidad lo hace conocido como cierto en un momento
dado por un gran sector del conglomerado, incluyendo al juez; y desde este
ángulo se puede afirmar que forma parte durante épocas, de la cultura, así
luego desaparezca, ya que su importancia o transcendencia era relativa, tenía
importancia solo en un espacio y tiempo limitado y a veces breve.
Este
concepto moderno del hecho notorio diverge del hecho público. Este
último parte de diversos criterios conceptuales. Unos consideran que atiende a
una ficción legal de conocimiento, desligado de una difusión suficiente. Un
ejemplo es el hecho que goza de los efectos del registro público, o de la
publicación en periódicos oficiales; otra vertiente para conceptualizarlo, lo
señala como el que tiene lugar en sitios públicos, criterio también ajeno a su
difusión; y una última es, que el hecho público es aquel que surge de actos del
poder público.
El
hecho comunicacional, fuente de este tipo particular de hecho notorio que se ha
delineado, es tan utilizable por el juez como el hecho cuyo saber adquiere por
su oficio en el ejercicio de sus funciones, y no privadamente como particular,
lo que constituye la notoriedad judicial y que está referido a lo que sucede en
el tribunal a su cargo, como existencia y manejo de la tablilla que anuncia el
despacho; o lo relativo al calendario judicial, a los cuales se refiere el
juzgador sin que consten en autos copias de los mismos; notoriedad judicial que
incluye el conocimiento por el juez de la existencia de otros juicios que
cursan en su tribunal, así como el de los fallos dictados en ellos.
¿Puede
el juez fijar al hecho comunicacional, como un hecho probado, sin que conste en
autos elementos que lo verifiquen? Si se interpreta estrictamente el
artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual es un principio general,
el juez sólo puede sentenciar en base a lo probado en autos, con excepción del
hecho notorio. Tiene así vigencia el vetusto principio que lo que no
está en el expediente no está en el mundo. Pero si observamos las
sentencias, encontramos que ellas contienen un cúmulo de hechos que no están
probados en autos, pero que son parte del conocimiento del juez como ente
social, sin que puedan tildarse muchos de ellos ni siquiera como hechos
notorios. Así, los jueces se refieren a fenómenos naturales
transitorios, a hechos que están patentes en las ciudades (existencia de
calles, edificios, etc.), a sentencias de otros tribunales que se citan como
jurisprudencia, a obras de derecho o de otras ciencias o artes, al escándalo
público que genera un caso, a la hora de los actos, sin que existan en autos
pruebas de ellos.
Si
esto es posible con esos hechos, que casi se confunden con el saber privado del
juez, con mucha mayor razón será posible que el sentenciador disponga como
ciertos y los fije en autos, a los hechos comunicacionales que se publicitan
hacia todo el colectivo y que en un momento dado se hacen notorios (así sea
transitoriamente) para ese colectivo.
Esta
realidad lleva a esta Sala a considerar que el hecho comunicacional, como un
tipo de notoriedad, puede ser fijado como cierto por el juez sin necesidad que
conste en autos, ya que la publicidad que él ha recibido permite, tanto al juez
como a los miembros de la sociedad, conocer su existencia, lo que significa que
el sentenciador realmente no está haciendo uso de su saber privado; y pudiendo
los miembros del colectivo, tener en un momento determinado, igual conocimiento
de la existencia del hecho, por qué negar su uso procesal.
El
hecho comunicacional puede ser acreditado por el juez o por las partes con los
instrumentos contentivos de lo publicado, o por grabaciones o videos, por
ejemplo, de las emisiones radiofónicas o de las audiovisuales, que demuestren
la difusión del hecho, su uniformidad en los distintos medios y su
consolidación; es decir, lo que constituye la noticia.
Pero
el juez, conocedor de dicho hecho, también puede fijarlo en base a su saber
personal, el cual, debido a la difusión, debe ser también conocido por el juez
de la alzada, o puede tener acceso a él en caso que no lo conociera o dudase.
Tal conocimiento debe darse por cierto, ya que solo personas totalmente
desaprensivos en un grupo social hacia el cual se dirije el hecho, podrían
ignorarlo; y un juez no puede ser de esta categoría de personas.
Planteado
así la realidad de tal hecho y sus efectos, concatenado con la justicia
responsable y sin formalismos inútiles que el artículo 26 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla;
aunado a que el proceso constituye un instrumento fundamental para la
realización de la justicia, tal como lo establece el artículo 257 de la vigente
Constitución, y que el Estado venezolano es de derecho y de justicia, como lo
expresa el artículo 2 ejusdem, en aras a esa justicia expedita e idónea que
señala el artículo 26 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, a pesar de que el hecho comunicacional y su
incorporación a los autos de oficio por el juez, no está prevenido expresamente
en la ley, ante su realidad y el tratamiento que se viene dando en los fallos a
otros hechos, incluso de menos difusión, esta Sala considera que para
desarrollar un proceso justo, idóneo y sin formalismos inútiles, el
sentenciador puede dar como ciertos los hechos comunicacionales con los
caracteres que luego se indican, y por ello puede fijar como cierto, los hechos
que de una manera uniforme fueron objeto de difusión por los medios de
comunicación, considerándolos una categoría de hechos notorios, de corta
duración…”.
jueves, 12 de mayo de 2016
viernes, 8 de abril de 2016
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES EN CASO DE FALLECIMIENTO DEL TRABAJADOR
Por Abg. Ernesto
Portillo
Escritorio Jurídico
Portillo & Asociados
abgportilloyasociado@gmail.com
En la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los
Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT) al igual que en la anterior Ley Orgánica
del Trabajo el legislador estableció un régimen de participación en la
prestación de antigüedad en caso de
muerte del trabajador. Al respecto, el artículo 145 de la LOTTT:
En caso de
fallecimiento del trabajador o trabajadora tendrán derecho a recibir las
prestaciones sociales que le hubieren correspondido:
a) Los
hijos e hijas;
b)
El viudo o la viuda que no hubiese solicitado u obtenido la separación de
cuerpos, o la persona con la cual el trabajador o trabajadora hubiese tenido
una unión estable de hecho hasta su fallecimiento;
c)
El padre y la madre;
d) Los
nietos y nietas cuando sean huérfanos o huérfanas.
Ninguna de las
personas indicadas en este artículo tiene derecho preferente. En caso de que
las prestaciones sociales del trabajador fallecido o trabajadora fallecida sean
pedidas simultánea o sucesivamente por dos o más de dichas personas, la
indemnización se distribuirá entre todas por partes iguales.
El patrono o patrona
quedará exento de toda responsabilidad mediante el pago de las prestaciones
sociales del trabajador fallecido o trabajadora fallecida a los parientes que
la hubieren reclamado dentro de los tres meses siguientes a su fallecimiento.
Establece el artículo in comento que en caso de muerte
del trabajador tendrán derecho a recibir las prestaciones sociales que le
hubieran correspondido las siguientes personas: 1) los hijos e hijas; 2) el
viudo o viuda no separado legalmente de cuerpos; 3) o la persona a la cual el
trabajador o trabajadora hubiere tenido una unión estable de hecho hasta el
momento de su fallecimiento; 4) el padre y la madre; 5) los nietos y nietas
cuando sean huérfanos. Dice la norma además que ninguna de esas personas tiene derecho de
preferencia sobre las otras y en caso de que dos o más de ellas reclamen
simultáneamente al patrono el pago de las prestaciones sociales serán
distribuidas entre todos los reclamantes por partes iguales.
Por otro lado
hay que señalar que las prestaciones sociales del trabajador fallecido no
forman parte de la comunidad hereditaria sino que se distribuyen por partes
iguales entre las personas señaladas en el artículo 145 del LOTTT o quienes las reclamen de las personas señaladas al patrono dentro de los tres meses siguientes
al fallecimiento, los cuales pueden disponer libremente de las cantidades
recibidas.
El patrono o la
autoridad judicial en caso de hacerse el reclamo vía demanda judicial, es quien paga a los beneficiarios por partes
iguales.
Del artículo
145 de la LOTTT, además se desprende que el patrono o patrona quedará exento de
toda responsabilidad mediante el pago de las prestaciones sociales del
trabajador fallecido o trabajadora fallecida a los parientes que la hubieses
reclamado dentro de los tres meses siguientes a su fallecimiento.
Asimismo, el referido artículo 145 de la nueva LOTTT,
señala que en caso de fallecimiento del trabajador o trabajadora tienen derecho
a recibir las prestaciones sociales que le hubieren correspondido los parientes
del difunto, taxativamente señalados en dicho artículo.
De lo que se desprende de la normas, no quiere decir
que si existen parientes que no realizan su reclamación en dicho plazo, significa que pierden el derecho a hacerlo,
sino que sencillamente si hubo parientes que solicitaron al patrono, el pago, y este, hecha las verificaciones
pertinentes cumple con su obligación y efectúa el pago respectivo, estos
parientes que no hubiesen reclamado en tiempo oportuno, solo podrán ejercer
acción para reclamar su parte, contra los que hubiesen recibido el pago respectivo .
El pago de las
prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días
siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará
intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de
Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país de
acuerdo a lo establecido en el artículo 142 , literal f de la LOTTT..
.
Ahora cabe preguntarse si el trabajador fallecido, no tiene los parientes indicados en el artículo 145 de la LOTTT, y solo tiene hermanos, nos preguntamos qué pasa en esos casos. En razón de las consideraciones antes expuestas, sin entrar a analizar ni prejuzgar sobre el fondo del asunto , al no estar incluidos los hermanos del de fallecido (de cujus) como parientes beneficiarios taxativamente señalados en la LOTTT, para reclamar las prestaciones sociales en caso de la muerte del trabajador, ha sido criterio de tribunales de instancia declarar con lugar la falta de cualidad procesal activa invocada por la parte demandada por parte de los hermanos y en consecuencia han declarado sin lugar la demanda incoada.
Ahora cabe preguntarse si el trabajador fallecido, no tiene los parientes indicados en el artículo 145 de la LOTTT, y solo tiene hermanos, nos preguntamos qué pasa en esos casos. En razón de las consideraciones antes expuestas, sin entrar a analizar ni prejuzgar sobre el fondo del asunto , al no estar incluidos los hermanos del de fallecido (de cujus) como parientes beneficiarios taxativamente señalados en la LOTTT, para reclamar las prestaciones sociales en caso de la muerte del trabajador, ha sido criterio de tribunales de instancia declarar con lugar la falta de cualidad procesal activa invocada por la parte demandada por parte de los hermanos y en consecuencia han declarado sin lugar la demanda incoada.
Los documentos que se deben consignar
para hacer la solicitud del pago de las prestaciones sociales y otros
beneficios sociales dejados por el fallecido:
1.
Acta de defunción
2.
Declaración de herederos únicos y universales
3.
Actas de nacimientos (hijos)
4.
Acta de matrimonio
5.
Copias cedulas de identidad (fallecida y solicitante).
domingo, 3 de abril de 2016
LA FACTURA COMO PRUEBA PARA DEMOSTRAR EL COBRO DEL 10 % DEL SERVICIO
Por Abg. Ernesto J. Portillo C.
Escritorio Jurídico
Portillo & Asociados
abgportilloyasociado@gmail.com
En fecha 01/01/
2016, en la sentencia numero 0001, de la Sala de Casación Social, partes Benjamín
Maldonado Sarmiento contra Inversiones La Cita, S.R.L, con Ponencia de la Magistrada Dra. MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA, e Estableció lo siguiente sobre el cobro del servicio y la factura expedida por
el local como prueba:
Ahora bien, advierte esta Sala que las
referidas documentales se corresponden con once (11) facturas emanadas de la
máquina fiscal identificada con el alfanumérico Z1A8132007, desprendiéndose de
cada una de dichas facturas el número de registro de información fiscal (RIF),
nombre y dirección fiscal de la entidad de trabajo demandada.
Al respecto es preciso destacar que la
factura constituye el documento que el vendedor entrega al comprador como
prueba de que éste ha adquirido una determinada mercancía o que ha recibido un
servicio a un precio indicado, siendo que para su validez, la factura debe
contener los requisitos establecidos en la Providencia Administrativa
N°/SNAT/2008/0257 del 19 de agosto del 2008, que contiene las normas generales
de emisión de facturas y otros documentos.
Aplicando lo expuesto al caso de autos,
se evidencia que las facturas emitidas por la parte demandada cumplen con los
requisitos establecidos en el artículo 14 de la aludida Providencia
Administrativa, siendo así, considera esta Sala que dichas documentales al ser
válidas en el ámbito fiscal, por cumplir con los requisitos de emisión, deben
considerarse para la resolución del presente caso, salvo que, por razones
legales debidamente fundamentadas se ponga en duda su veracidad, lo cual no
ocurrió en el caso sub examine, en virtud que la parte demandada al
momento de atacar las aludidas facturas, se limitó a afirmar que “no se
tiene la certera veracidad de que sean emanadas de mi representada”, sin
exponer las razones de su señalamiento, en consecuencia no es dable considerarlas
correctamente atacadas.
Adicionalmente, es preciso indicar que
el ad quem al verificar de las referidas facturas fiscales, la
identificación fiscal de la entidad de trabajo demandada, el registro de
información fiscal –el cual se puede concatenar con otras pruebas presentadas
por la parte demandada, las máximas de experiencia y cualquier otro elemento
que pueda obtener el juez de instancia a través de la aplicación de los
principios de inmediación y prioridad de la realidad sobre las formas– debió
considerar a través de las citadas documentales la existencia de un indicio en
lo referente al cobro del porcentaje sobre el consumo.
En este contexto argumentativo, esta
Sala considera que la recurrida, al haber desechado las documentales
presentadas por la parte actora marcadas con la letra “E” sin que las mismas
hayan sido debidamente atacadas, y sin tomar en consideración lo establecido en
los artículos 10 y 116 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quebrantó las
referidas disposiciones legales incurriendo así en el vicio que se le imputa,
lo que hace procedente la delación bajo análisis.
… Marcadas “E”, cursantes a los folios 10, 11 y 12 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1, consignó facturas fiscalesemanadas de impresora fiscal, las cuales al haber
sido atacadas de manera vaga e imprecisa, se tiene como no hecha efectivamente
tal impugnación, y visto que las referidas documentales reúnen los requisitos
establecidos en el artículo 14 de la Providencia Administrativa
N°/SNAT/2008/0257 del 19 de agosto del 2008, contentiva de las normas generales
de emisión de facturas y otros documentos, se les otorgan valor probatorio de
conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del
Trabajo, siendo documentales emanadas de la demandada, se evidencia el número
del RIF de la entidad de trabajo demandada, su domicilio fiscal, teléfono,
número de factura, los cargos realizados por el consumo, el cobro del
porcentaje de servicio, y el cobro del Impuesto al Valor Agregado (IVA),
coincidiendo estas documentales con los datos de identificación fiscal
contenidos en los recibos de pago de antigüedad cursantes a los folios 2 al 7
del Cuaderno de Recaudos Nro. 2, presentados por la parte demandada
….
Los referidos
conceptos de porcentaje sobre el consumo y derecho a percibir propinas se
encuentran establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los
Trabajadores y las Trabajadoras en el cual se prevé:
Artículo 108. En los
locales en que se acostumbre cobrar al cliente por el servicio un porcentaje
sobre el consumo, tal recargo se computará en el salario, en la proporción que
corresponda a cada trabajador o trabajadora de acuerdo con lo pactado, la
costumbre o el uso.
Si el
trabajador o trabajadora, recibiera propinas de acuerdo con la costumbre o el
uso local, se considerará formando parte del salario un valor que para él o
ella representa el derecho a percibirlas, el cual se estimará por convención
colectiva o por acuerdo entre las partes. En caso de desacuerdo entre el
patrono o patrona y el trabajador o trabajadora la estimación se hará por
decisión judicial.
El valor que
para el trabajador o trabajadora representa el derecho a percibir la propina,
se determinará considerando la calidad del servicio, el nivel profesional y la
productividad del trabajador o la trabajadora, la categoría del local y
demás elementos derivados la costumbre o el uso.
Observa esta
Sala, de la referida norma, que la ley establece unos supuestos de procedencia
para los conceptos allí enunciados, que son la demostración de la costumbre de
la entidad de trabajo de cobrar el porcentaje sobre consumo y el derecho a
percibir propina. En el caso sub examine, teniendo en consideración
que de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,
la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su
pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; se debe concluir
que, en el caso de autos, al haber negado la parte demandada que el actor
devengara porcentaje sobre consumo y propina, corresponde al accionante probar
el hecho por él esgrimido, por cuanto la negativa efectuada no contiene
afirmación implícita alguna.
En lo referente
al derecho a percibir propina, correspondiéndole la carga probatoria a la parte
actora, no se evidencia de autos pruebas que demuestren la percepción del
referido concepto, por lo que resulta improcedente dicho reclamo.
Por otra parte,
en lo que respecta al porcentaje sobre el consumo, se observa de las facturas
fiscales cursantes a los autos (folios 10, 11 y 12 del Cuaderno de Recaudos
Nro. 1), que la entidad de trabajo demandada cobraba a sus clientes el diez por
ciento (10%) sobre el consumo, por lo que efectivamente dicho concepto debe
computarse como parte del salario.
A los fines de
determinar el monto devengado por el accionante por concepto de porcentaje
sobre el consumo –ello en aras de establecer el salario normal y su incidencia
en el resto de los conceptos reclamados– se ordena la realización de una
experticia complementaria del fallo a ser practicada por un único experto que
será designado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución
competente, cuyos honorarios serán sufragados por la parte accionada a efecto
de que realice los cálculos de los conceptos condenados en el presente fallo.
Para la determinación del diez por ciento (10%) por el servicio prestado al
cliente, el experto deberá solicitar a la entidad de trabajo demandada el
reporte de ventas anuales, y cualesquiera otros documentos, libros de
contabilidad, facturas, de los cuales se pueda servir para establecer, de
manera precisa, los ingresos obtenidos por la demandada mes a mes por cobro de
porcentaje sobre consumo en las ventas, en el período comprendido entre el 7 de
febrero del año 2003 al 15 de diciembre del año 2012, asimismo deberá
suministrar la nómina de empleado mensual, así una vez obtenga el monto
percibido por porcentaje sobre el consumo, deberá dividirlo entre la cantidad
de empleados habidos en nómina en el mes a calcular, el resultado de dicho
cálculo deberá ser adicionado al salario mínimo recibido por el accionante.
En el supuesto
que la demandada no suministre al experto contable, los datos para realizar el
correspondiente cálculo del porcentaje sobre el consumo, deberá tomar en
cuenta, los montos establecidos en el escrito libelar (folios 3 al 8) como
comisión.
FORMA PARA DETERMINAR LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN DE TRABAJO EN CASO DE DUDAS
Por Abg. Ernesto J. Portillo C.
Escritorio Jurídico
Portillo & Asociados
abgportilloyasociado@gmail.com
Algunas veces se tiene duda
si una relación jurídica es de índole laboral. Pues los patronos, quieren buscan evadir las relaciones laborales que
mantienen con sus trabajadores bajo una vinculación jurídica diferente a la
laboral, la cual puede ser civil o mercantil. Ante esta situación se está en la
presencia de un fraude laboral o de un encubrimiento de las relaciones de
trabajo.
Para ello
la jurisprudencia la ha diseñado un
mecanismo que ha denominado test de
laboralidad, con la finalidad de determinar si la relación jurídica es de índole
laboral.
Así pues, la Sala de
Casación Social sobre el tema relativo a la existencia de la relación de
trabajo, por sentencia N° 489 de fecha
13 de agosto de 2002, expediente 02069, ha
indicado que:
“Así, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:
(…) el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario.”
En tal sentido, la Sala de Casación Social, en diferentes fallos ha expuesto una lista de criterios o indicios, a los fines de poder determinar el carácter laboral o no de una relación, y en fallo Nº 1778 de fecha 06 de diciembre de 2005, sentó:
“Así, es suficiente la prestación personal de un servicio, para que se presuma la existencia de un contrato de trabajo entre quien presta el mismo (trabajador) y quien lo recibe (patrono); ésta presunción no es absoluta, pues admite prueba en contrario, es decir, puede quedar desvirtuada mediante elementos probatorios que demuestren que el servicio se presta bajo condiciones que no se enmarcan dentro de una relación de trabajo, considerando necesario advertir que tales pruebas deben versar sobre hechos concretos, que lleven a la convicción del juez sobre la naturaleza no laboral de la relación y que no sólo deben fundarse en manifestaciones formales de voluntad entre las partes.
En tal sentido, los elementos que conceptúan una relación jurídica como de índole laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico y la doctrina jurisprudencial de esta Sala, son la prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación y el salario, por lo que al verificarse estos elementos en una relación jurídica indistintamente del sistema formal de concreción del vínculo, estaremos en presencia de una relación de trabajo.
Asimismo, se ha consagrado dentro de la doctrina imperante, las directrices que en materia laboral corresponde seguir a los jueces para determinar cuándo se está o no, en presencia de una relación laboral. Para ello, la Sala en la referida sentencia N° 489, de fecha 13 de agosto de 2002 (caso: Mireya Beatriz Orta de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela), estableció un inventario de indicios que permiten determinar la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, indicando:
‘Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios,
o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien
ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el
proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la
Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el
trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y
otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el
pago (...)
d) Trabajo personal,
supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro
de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de
ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el
servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria
(...).’. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo,
Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad
Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena (...).”
Ratificado este criterio mediante decisión Nº 1308 de fecha 05 de agosto de
2008 la Sala de Casación Social del TSJ, con ponencia del Magistrado
Alfonso Rafael Valbuena, ratificó que los elementos que definen una
relación laboral son la prestación de servicios por cuenta ajena, la
subordinación y el salario. Asimismo, señaló la Sala que para determinar la
existencia de este tipo de vínculos será necesario hacer uso del “test de
laboralidad” y del principio “in dubio pro operario”. Al
respecto afirmó lo siguiente:
“Para ello, la Sala en la referida sentencia N° 489, de fecha 13 de
agosto del año 2002, estableció un inventario de indicios que permiten
determinar la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, indicando:
“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden
determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un
trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de
recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia
de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria
(...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que
ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la
exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de
Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de
Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de
2002. Pág. 22).
Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los
criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto
social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas,
realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la
prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el
servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes
realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena
(...)
Ahora bien, a pesar de los hechos establecidos a partir del análisis
probatorio, concluye la Sala que la prestación personal de servicios que se
reclama se ubica en las denominadas zonas grises o fronterizas, puesto que
se suscitan serios inconvenientes al momento de calificarla dentro del
ámbito de aplicación personal del Derecho del Trabajo y es en virtud del estado
de incertidumbre o duda revelada, que se considera necesario esbozar el
criterio seguido en sentencia N° 1683, de fecha 18 de noviembre del año 2005,
en la cual se determinó:
“En consecuencia, no habiéndose producido en el contexto de los hechos
anteriormente descritos, elementos que generen convicción suficiente en esta
Sala respecto a la real naturaleza jurídica de la relación prestacional bajo
análisis, en virtud a la duda razonable revelada, resta a esta Sala valerse
para la solución de la controversia del principio laboral indubio pro operario
(la duda favorece al trabajador), contemplado en el artículo 9 de la Ley
Orgánica Procesal del Trabajo, el cual no solo justifica su empleo cuando haya
perplejidad acerca de la aplicación o interpretación de una norma legal o en
caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, sino que
además se extiende a las dudas que se generen sobre la apreciación de los
hechos o de las pruebas.
En atención a ello y dado que el legislador previó la adopción de medios
jurídicos de protección del trabajador o para quien se favorezca de la
presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo,
que persiguen salvaguardar el hecho social trabajo, los cuales están dirigidos
a ser aplicados fundamentalmente por los órganos jurisdiccionales, en su
función de impartir justicia, considera esta Sala que en el caso en particular
al vislumbrarse la duda razonable sobre la prestación de servicio personal
realizado por la actora en la empresa accionada, se concluye que la misma se
encuentra supeditada dentro de la esfera del Derecho del Trabajo y por tanto la
relación jurídica que las vinculó es de naturaleza laboral. Así se decide.”
En consecuencia, de acuerdo con las consideraciones antes expuestas,
esta Sala con fundamento en el principio indubio pro operario contemplado en el
artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual justifica su empleo
para aquellos supuestos de incertidumbre, con relación a la valoración de las
pruebas o establecimiento de los hechos, considera que en el caso en
particular, al vislumbrarse una duda razonable sobre el alcance de la
prestación personal de servicio realizada por la parte actora, la relación
jurídica que vinculó a las partes es de naturaleza laboral”.
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