Por Abg. Ernesto J. Portillo C.
Escritorio Jurídico
Portillo & Asociados
abgportilloyasociado@gmail.com
Algunas veces se tiene duda
si una relación jurídica es de índole laboral. Pues los patronos, quieren buscan evadir las relaciones laborales que
mantienen con sus trabajadores bajo una vinculación jurídica diferente a la
laboral, la cual puede ser civil o mercantil. Ante esta situación se está en la
presencia de un fraude laboral o de un encubrimiento de las relaciones de
trabajo.
Para ello
la jurisprudencia la ha diseñado un
mecanismo que ha denominado test de
laboralidad, con la finalidad de determinar si la relación jurídica es de índole
laboral.
Así pues, la Sala de
Casación Social sobre el tema relativo a la existencia de la relación de
trabajo, por sentencia N° 489 de fecha
13 de agosto de 2002, expediente 02069, ha
indicado que:
“Así, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:
(…) el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario.”
En tal sentido, la Sala de Casación Social, en diferentes fallos ha expuesto una lista de criterios o indicios, a los fines de poder determinar el carácter laboral o no de una relación, y en fallo Nº 1778 de fecha 06 de diciembre de 2005, sentó:
“Así, es suficiente la prestación personal de un servicio, para que se presuma la existencia de un contrato de trabajo entre quien presta el mismo (trabajador) y quien lo recibe (patrono); ésta presunción no es absoluta, pues admite prueba en contrario, es decir, puede quedar desvirtuada mediante elementos probatorios que demuestren que el servicio se presta bajo condiciones que no se enmarcan dentro de una relación de trabajo, considerando necesario advertir que tales pruebas deben versar sobre hechos concretos, que lleven a la convicción del juez sobre la naturaleza no laboral de la relación y que no sólo deben fundarse en manifestaciones formales de voluntad entre las partes.
En tal sentido, los elementos que conceptúan una relación jurídica como de índole laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico y la doctrina jurisprudencial de esta Sala, son la prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación y el salario, por lo que al verificarse estos elementos en una relación jurídica indistintamente del sistema formal de concreción del vínculo, estaremos en presencia de una relación de trabajo.
Asimismo, se ha consagrado dentro de la doctrina imperante, las directrices que en materia laboral corresponde seguir a los jueces para determinar cuándo se está o no, en presencia de una relación laboral. Para ello, la Sala en la referida sentencia N° 489, de fecha 13 de agosto de 2002 (caso: Mireya Beatriz Orta de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela), estableció un inventario de indicios que permiten determinar la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, indicando:
‘Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios,
o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien
ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el
proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la
Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el
trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y
otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el
pago (...)
d) Trabajo personal,
supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro
de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de
ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el
servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria
(...).’. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo,
Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad
Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena (...).”
Ratificado este criterio mediante decisión Nº 1308 de fecha 05 de agosto de
2008 la Sala de Casación Social del TSJ, con ponencia del Magistrado
Alfonso Rafael Valbuena, ratificó que los elementos que definen una
relación laboral son la prestación de servicios por cuenta ajena, la
subordinación y el salario. Asimismo, señaló la Sala que para determinar la
existencia de este tipo de vínculos será necesario hacer uso del “test de
laboralidad” y del principio “in dubio pro operario”. Al
respecto afirmó lo siguiente:
“Para ello, la Sala en la referida sentencia N° 489, de fecha 13 de
agosto del año 2002, estableció un inventario de indicios que permiten
determinar la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, indicando:
“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden
determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un
trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de
recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia
de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria
(...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que
ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la
exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de
Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de
Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de
2002. Pág. 22).
Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los
criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto
social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas,
realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la
prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el
servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes
realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena
(...)
Ahora bien, a pesar de los hechos establecidos a partir del análisis
probatorio, concluye la Sala que la prestación personal de servicios que se
reclama se ubica en las denominadas zonas grises o fronterizas, puesto que
se suscitan serios inconvenientes al momento de calificarla dentro del
ámbito de aplicación personal del Derecho del Trabajo y es en virtud del estado
de incertidumbre o duda revelada, que se considera necesario esbozar el
criterio seguido en sentencia N° 1683, de fecha 18 de noviembre del año 2005,
en la cual se determinó:
“En consecuencia, no habiéndose producido en el contexto de los hechos
anteriormente descritos, elementos que generen convicción suficiente en esta
Sala respecto a la real naturaleza jurídica de la relación prestacional bajo
análisis, en virtud a la duda razonable revelada, resta a esta Sala valerse
para la solución de la controversia del principio laboral indubio pro operario
(la duda favorece al trabajador), contemplado en el artículo 9 de la Ley
Orgánica Procesal del Trabajo, el cual no solo justifica su empleo cuando haya
perplejidad acerca de la aplicación o interpretación de una norma legal o en
caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, sino que
además se extiende a las dudas que se generen sobre la apreciación de los
hechos o de las pruebas.
En atención a ello y dado que el legislador previó la adopción de medios
jurídicos de protección del trabajador o para quien se favorezca de la
presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo,
que persiguen salvaguardar el hecho social trabajo, los cuales están dirigidos
a ser aplicados fundamentalmente por los órganos jurisdiccionales, en su
función de impartir justicia, considera esta Sala que en el caso en particular
al vislumbrarse la duda razonable sobre la prestación de servicio personal
realizado por la actora en la empresa accionada, se concluye que la misma se
encuentra supeditada dentro de la esfera del Derecho del Trabajo y por tanto la
relación jurídica que las vinculó es de naturaleza laboral. Así se decide.”
En consecuencia, de acuerdo con las consideraciones antes expuestas,
esta Sala con fundamento en el principio indubio pro operario contemplado en el
artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual justifica su empleo
para aquellos supuestos de incertidumbre, con relación a la valoración de las
pruebas o establecimiento de los hechos, considera que en el caso en
particular, al vislumbrarse una duda razonable sobre el alcance de la
prestación personal de servicio realizada por la parte actora, la relación
jurídica que vinculó a las partes es de naturaleza laboral”.
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