Por Abg. Ernesto Portillo
Escritorio Jurídico Portillo & Asociados
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Actualmente conforme a la nueva LOTTT, en su artículo 92 LOTTT, deja
abierta la posibilidad de reclamo de una indemnización adicional, por
terminación de la Relación Laboral por CAUSAS
AJENAS A LA VOLUNTAD DE LAS PARTES,
al no ser claro sobre los supuestos expresos de procedencia, situación
que la anterior LOT estableció que
cuando la relación de trabajo termina por causas no imputables a las
partes no procede indemnización por
despido.
En este contexto la
terminación de la relación laboral por causas ajenas
a la voluntad de las partes, la podemos definir cuando ninguno de los
involucrados en la relación laboral, ni trabajador, ni patrono, tiene previsto
unilateralmente o bilateralmente terminar la relación de trabajo, pero debido a
otras razones ajenas a ambos procede la terminación. Ejemplo de ello sería: 1) Suspensión por más de 12 meses por
causa de accidente o enfermedad (inhabilitación o incapacidad). 2) Muerte del
trabajador. 3) Caso fortuito o fuerza mayor. 4) La quiebra o cierre fortuito de
la empresa. 5) La muerte del patrono cuando la relación de trabajo era
estrictamente personal. 6) Los actos del poder público. Art. 39 Reg. Lot.
Ahora se ha presentado varias
decisiones emanada por el Tribunal Supremo de Justicia de su Sala de Casación Social:
Mediante sentencia N° 447.
Fecha: 09/05/2016, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
“En segundo lugar, respecto a la
forma de terminación de la relación de trabajo, la actora señaló en su escrito
libelar, haberse retirado justificadamente de su trabajo, en fecha 15 de
septiembre de 2012 por haber sido objeto de un despido indirecto, motivo por el
cual acudió al órgano administrativo a reclamar el pago de sus prestaciones
sociales. Por su parte la demandada, en su contestación negó tal afirmación
aduciendo que la trabajadora fue incapacitada por el Instituto Venezolano de
los Seguros Sociales el día 19 de octubre de 2011, siendo ello indicativo que la
relación de trabajo no finalizó por retiro justificado, sino por causa ajena a
la voluntad de las partes en la mencionada fecha. En efecto observa esta Sala,
que ciertamente lo señalado por la demandada en su escrito de contestación de
demanda, se evidencia de la documental cursante al folio 36, consistente en
oficio N° SCC-1.284 expedido por el IVSS de fecha 19 de octubre de 2011, en el
cual se puede constatar la incapacidad residual otorgada a la trabajadora por
la referida institución, razón por la cual se deja establecido que la relación
de trabajo finalizó por causa ajena a la voluntad de las partes en fecha 19 de
octubre de 2011, conforme a lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica
del Trabajo (1997), y no por retiro justificado en la fecha señalada por la
actora. Lo anterior hace improcedente el pago de la indemnización por retiro
justificado que hace la trabajadora en su escrito libelar. Así se establece.”
Así mismo mediante
sentencia N° 1200 del 08 de diciembre de 2017, la Sala de Casación Social del
Tribunal Supremo de Justicia.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de
Justicia, reiteró que en aquellos casos
en que la relación de trabajo finalice por causas ajenas a la voluntad de las
partes no será procedente indemnización alguna.
Particularmente, la relativa al despido injustificado
prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y
Trabajadoras. En concreto, se dijo que:
“Se constata que el punto
neurálgico en la presente causa se sintetiza en el reclamo por indemnización
establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores
y las Trabajadoras, toda vez que los Tribunales de Instancia consideraron que
la causa de terminación de las relaciones de trabajo de los accionantes fue por
causa ajena a la voluntad de las partes y no despido injustificado como lo
reclama la parte recurrente.
… la parte demandada es la
empresa CVA AZÚCAR S.A., la cual a la fecha de egreso de los accionantes se
encontraba adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y
Tierras, siendo que el Presidente de la Junta Interventora y Liquidadora de
dicha empresa era el General de División ciudadano Wilfredo Ramón Silva, según
consta en las notificaciones de terminación de la relación de trabajo.
Asimismo, se evidencia el
Decreto Presidencial N° 474 publicado en Gaceta Oficial Nº 40.269, de fecha 10
de octubre de 2013, liquidación antes mencionado.
Así las cosas, resulta
necesario citar lo establecido por esta Sala en relación a la causa de terminación de la relación de
trabajo por causas ajenas a la voluntad de las partes en sentencia número 0004,
de fecha 17 de enero de 2012, que señaló lo siguiente:
(...)
Del anterior criterio jurisprudencial se extrae que
los actos del Poder Público, tal y como
lo prevé el Reglamento de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, constituyen una
modalidad de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad
de las partes, y en consecuencia, no puede concluirse, en tales casos, que se
configure un despido injustificado, ya que no constituye un hecho unilateral y
arbitrario del patrono de poner fin al vínculo laboral, por lo que en el
presente caso se concluye que la causa de terminación de la relación de trabajo
de los accionantes se produjo por una causa ajena a la voluntad de las partes,
específicamente un acto del Poder Público contentivo de la liquidación y supresión
de la empresa CVA AZÚCAR S.A. Así se resuelve. Establecido que la relación
laboral terminó por un acto del Poder Público contenido en el Decreto
Presidencial que ordena la supresión y liquidación de la empresa demandada, no
resulta aplicable al caso concreto la disposición contenida en el artículo 92
de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras denunciado
y por ende improcedente el concepto reclamado de indemnización por despido. En
consecuencia, se declara sin lugar el presente recurso de control de legalidad.
Así se decide”.
.. mediante el cual se ordena la creación de una Junta
Interventora a los fines de que proceda a la supresión y liquidación de la
empresa CVA AZÚCAR S.A. De modo tal que, se constata que la empresa demandada a
la cual prestaron servicios los accionantes es una empresa del Estado y que se extinguió
del mundo jurídico por un acto del Poder Público, específicamente por el
Decreto que ordenó su supresión y liquidación antes mencionado.
Así las cosas, resulta
necesario citar lo establecido por esta Sala
en relación a la causa de terminación de la relación de trabajo por causas
ajenas a la voluntad de las partes en sentencia número 0004, de fecha 17 de
enero de 2012, que señaló lo siguiente:
(...)
Del anterior criterio
jurisprudencial se extrae que los actos del Poder Público, tal y como lo prevé
el Reglamento de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, constituyen una
modalidad de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad
de las partes, y en consecuencia, no puede concluirse, en tales casos, que se
configure un despido injustificado, ya que no constituye un hecho unilateral y
arbitrario del patrono de poner fin al vínculo laboral, por lo que en el
presente caso se concluye que la causa de terminación de la relación de trabajo
de los accionantes se produjo por una causa ajena a la voluntad de las partes,
específicamente un acto del Poder Público contentivo de la liquidación y
supresión de la empresa CVA AZÚCAR S.A.
Así se resuelve.
Establecido que la relación
laboral terminó por un acto del Poder Público contenido en el Decreto
Presidencial que ordena la supresión y liquidación de la empresa demandada, no
resulta aplicable al caso concreto la disposición contenida en el artículo 92
de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras denunciado
y por ende improcedente el concepto reclamado de indemnización por despido. En
consecuencia, se declara sin lugar el presente recurso de control de legalidad.
Así se decide”.
En
relación a la sentencia número 0004, de fecha 17 de enero de 2012, de la
Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Dicha sentencia está relacionada con los actos de poder público como
causa ajena a la voluntad de las partes de la terminación de la relación
de trabajo.
La
Sala de Casación Social determinó la improcedencia de un reenganche en razón de que la causa de terminación
de la relación de
trabajo no se debió a un despido injustificado, sino a un acto del poder
público, o hecho del príncipe, como es conocido en la doctrina
civilista, lo cual constituye una causa ajena a la voluntad de las
partes. Sobre este tipo de causas de terminación de la relación
de trabajo la Sala precisó el criterio de que “…el legislador [patrio previó] que
existen situaciones que pueden producir la finalización de una relación de
trabajo, no
previsible por ninguna de las partes y totalmente ajenas
a éstas, las
cuales, bajo ningún concepto pueden considerarse como una causa
injustificada de despido o como un retiro justificado…”. Las
causas ajenas a la voluntad de las partes es uno de los modos de terminación de
la relación que contempla el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997)
y están enumeradas en el artículo 39 de su Reglamento. Ahora bien, sobre el
caso concreto apreció la Sala “…que
en efecto, existía un contrato de obra el cual estaba siendo ejecutado por la empresa accionada,
finalmente rescindido en virtud de la cesión o
transferencia del mismo,
al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura por orden del Instituto
de Vialidad y Transporte del Estado Miranda (INVITRAMI), lo cual atañe directamente a un acto del poder público y por tanto a una causa ajena a la
voluntad de las partes…”, y así evidenció la Sala que “…la
relación laboral (…) terminó por una causa ajena a la
voluntad de las partes, motivo por el cual no se puede considerar que hubo un
despido injustificado.”
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