Por Abg. Ernesto J. Portillo C.
Escritorio Jurídico
Portillo & Asociados
abgportilloyasociado@gmail.com
En fecha 01/01/
2016, en la sentencia numero 0001, de la Sala de Casación Social, partes Benjamín
Maldonado Sarmiento contra Inversiones La Cita, S.R.L, con Ponencia de la Magistrada Dra. MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA, e Estableció lo siguiente sobre el cobro del servicio y la factura expedida por
el local como prueba:
Ahora bien, advierte esta Sala que las
referidas documentales se corresponden con once (11) facturas emanadas de la
máquina fiscal identificada con el alfanumérico Z1A8132007, desprendiéndose de
cada una de dichas facturas el número de registro de información fiscal (RIF),
nombre y dirección fiscal de la entidad de trabajo demandada.
Al respecto es preciso destacar que la
factura constituye el documento que el vendedor entrega al comprador como
prueba de que éste ha adquirido una determinada mercancía o que ha recibido un
servicio a un precio indicado, siendo que para su validez, la factura debe
contener los requisitos establecidos en la Providencia Administrativa
N°/SNAT/2008/0257 del 19 de agosto del 2008, que contiene las normas generales
de emisión de facturas y otros documentos.
Aplicando lo expuesto al caso de autos,
se evidencia que las facturas emitidas por la parte demandada cumplen con los
requisitos establecidos en el artículo 14 de la aludida Providencia
Administrativa, siendo así, considera esta Sala que dichas documentales al ser
válidas en el ámbito fiscal, por cumplir con los requisitos de emisión, deben
considerarse para la resolución del presente caso, salvo que, por razones
legales debidamente fundamentadas se ponga en duda su veracidad, lo cual no
ocurrió en el caso sub examine, en virtud que la parte demandada al
momento de atacar las aludidas facturas, se limitó a afirmar que “no se
tiene la certera veracidad de que sean emanadas de mi representada”, sin
exponer las razones de su señalamiento, en consecuencia no es dable considerarlas
correctamente atacadas.
Adicionalmente, es preciso indicar que
el ad quem al verificar de las referidas facturas fiscales, la
identificación fiscal de la entidad de trabajo demandada, el registro de
información fiscal –el cual se puede concatenar con otras pruebas presentadas
por la parte demandada, las máximas de experiencia y cualquier otro elemento
que pueda obtener el juez de instancia a través de la aplicación de los
principios de inmediación y prioridad de la realidad sobre las formas– debió
considerar a través de las citadas documentales la existencia de un indicio en
lo referente al cobro del porcentaje sobre el consumo.
En este contexto argumentativo, esta
Sala considera que la recurrida, al haber desechado las documentales
presentadas por la parte actora marcadas con la letra “E” sin que las mismas
hayan sido debidamente atacadas, y sin tomar en consideración lo establecido en
los artículos 10 y 116 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quebrantó las
referidas disposiciones legales incurriendo así en el vicio que se le imputa,
lo que hace procedente la delación bajo análisis.
… Marcadas “E”, cursantes a los folios 10, 11 y 12 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1, consignó facturas fiscalesemanadas de impresora fiscal, las cuales al haber
sido atacadas de manera vaga e imprecisa, se tiene como no hecha efectivamente
tal impugnación, y visto que las referidas documentales reúnen los requisitos
establecidos en el artículo 14 de la Providencia Administrativa
N°/SNAT/2008/0257 del 19 de agosto del 2008, contentiva de las normas generales
de emisión de facturas y otros documentos, se les otorgan valor probatorio de
conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del
Trabajo, siendo documentales emanadas de la demandada, se evidencia el número
del RIF de la entidad de trabajo demandada, su domicilio fiscal, teléfono,
número de factura, los cargos realizados por el consumo, el cobro del
porcentaje de servicio, y el cobro del Impuesto al Valor Agregado (IVA),
coincidiendo estas documentales con los datos de identificación fiscal
contenidos en los recibos de pago de antigüedad cursantes a los folios 2 al 7
del Cuaderno de Recaudos Nro. 2, presentados por la parte demandada
….
Los referidos
conceptos de porcentaje sobre el consumo y derecho a percibir propinas se
encuentran establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los
Trabajadores y las Trabajadoras en el cual se prevé:
Artículo 108. En los
locales en que se acostumbre cobrar al cliente por el servicio un porcentaje
sobre el consumo, tal recargo se computará en el salario, en la proporción que
corresponda a cada trabajador o trabajadora de acuerdo con lo pactado, la
costumbre o el uso.
Si el
trabajador o trabajadora, recibiera propinas de acuerdo con la costumbre o el
uso local, se considerará formando parte del salario un valor que para él o
ella representa el derecho a percibirlas, el cual se estimará por convención
colectiva o por acuerdo entre las partes. En caso de desacuerdo entre el
patrono o patrona y el trabajador o trabajadora la estimación se hará por
decisión judicial.
El valor que
para el trabajador o trabajadora representa el derecho a percibir la propina,
se determinará considerando la calidad del servicio, el nivel profesional y la
productividad del trabajador o la trabajadora, la categoría del local y
demás elementos derivados la costumbre o el uso.
Observa esta
Sala, de la referida norma, que la ley establece unos supuestos de procedencia
para los conceptos allí enunciados, que son la demostración de la costumbre de
la entidad de trabajo de cobrar el porcentaje sobre consumo y el derecho a
percibir propina. En el caso sub examine, teniendo en consideración
que de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,
la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su
pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; se debe concluir
que, en el caso de autos, al haber negado la parte demandada que el actor
devengara porcentaje sobre consumo y propina, corresponde al accionante probar
el hecho por él esgrimido, por cuanto la negativa efectuada no contiene
afirmación implícita alguna.
En lo referente
al derecho a percibir propina, correspondiéndole la carga probatoria a la parte
actora, no se evidencia de autos pruebas que demuestren la percepción del
referido concepto, por lo que resulta improcedente dicho reclamo.
Por otra parte,
en lo que respecta al porcentaje sobre el consumo, se observa de las facturas
fiscales cursantes a los autos (folios 10, 11 y 12 del Cuaderno de Recaudos
Nro. 1), que la entidad de trabajo demandada cobraba a sus clientes el diez por
ciento (10%) sobre el consumo, por lo que efectivamente dicho concepto debe
computarse como parte del salario.
A los fines de
determinar el monto devengado por el accionante por concepto de porcentaje
sobre el consumo –ello en aras de establecer el salario normal y su incidencia
en el resto de los conceptos reclamados– se ordena la realización de una
experticia complementaria del fallo a ser practicada por un único experto que
será designado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución
competente, cuyos honorarios serán sufragados por la parte accionada a efecto
de que realice los cálculos de los conceptos condenados en el presente fallo.
Para la determinación del diez por ciento (10%) por el servicio prestado al
cliente, el experto deberá solicitar a la entidad de trabajo demandada el
reporte de ventas anuales, y cualesquiera otros documentos, libros de
contabilidad, facturas, de los cuales se pueda servir para establecer, de
manera precisa, los ingresos obtenidos por la demandada mes a mes por cobro de
porcentaje sobre consumo en las ventas, en el período comprendido entre el 7 de
febrero del año 2003 al 15 de diciembre del año 2012, asimismo deberá
suministrar la nómina de empleado mensual, así una vez obtenga el monto
percibido por porcentaje sobre el consumo, deberá dividirlo entre la cantidad
de empleados habidos en nómina en el mes a calcular, el resultado de dicho
cálculo deberá ser adicionado al salario mínimo recibido por el accionante.
En el supuesto
que la demandada no suministre al experto contable, los datos para realizar el
correspondiente cálculo del porcentaje sobre el consumo, deberá tomar en
cuenta, los montos establecidos en el escrito libelar (folios 3 al 8) como
comisión.
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