Sala
Constitucional del TSJ. Fecha: 15/12/2011. Sentencia N° 1952. Caso:FRANCELIZA
GUÉDEZ, contra la Asociación Civil Caja de
Ahorro y Préstamos de los Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Miranda
(CAPEM)
(…)
De acuerdo con el criterio
jurisprudencial transcrito supra, la “estabilidad
absoluta o propia”, está concebida como una protección temporal de
permanencia del trabajador en su empleo por circunstancias especiales o
excepcionales que origina, en su favor, el derecho a no ser despedido del
trabajo sino por las causales establecidas en la ley y con la autorización
previa del Inspector del Trabajo, mientras que la “estabilidad
relativa o impropia”, esta ideada como un sistema de protección básico,
similar al de la estabilidad absoluta aplicable a la generalidad de los
trabajadores, el cual se diferencia en que la obligación del patrono de
reenganchar al trabajador es de carácter facultativo; por lo tanto, al
momento de ordenarse la reincorporación y pago de salarios caídos de un
trabajador despedido de manera injustificada, el patrono puede liberarse de dicha
carga resarciendo pecuniariamente el daño generado, a través del pago de una
indemnización por el despido. (Subrayado nuestro)
(…)
La estabilidad laboral como garantía
del derecho al trabajo no constituye una actividad exclusiva del legislador, ya
que vista la doble dimensión (deber y derecho) que envuelve la noción del
trabajo, ello se traduce -tal como se indicó supra- en un
mandato directo a todos los Poderes Públicos para que diseñen políticas
públicas tendientes a efectuar una protección integral del mismo y es
precisamente en atención a ello que el Ejecutivo Nacional, como representante
del Poder Ejecutivo, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el
artículo 236, cardinales 11 y 24 de la Constitución de la
República Bolivarianade Venezuela, en concordancia con lo previsto en los
artículos 80 y 91 eiusdem, 2, 13, 22 y 172 de la Ley
Orgánica del Trabajo, 84 letra c) y 95 de su Reglamento diseñó un sistema
especial de protección para ciertos y determinados trabajadores, tanto del
sector público como del privado en aras de salvaguardar su derecho al trabajo,
lo cual logró materializar a través de la figura del Decreto de “inamovilidad
laboral especial”.
(…)
Por lo tanto, siendo ello así, y visto
que la accionante se encontraba amparada por el Decreto de inamovilidad laboral
especial señalado supra, la Asociación Civil Caja de Ahorro
y Préstamos de los Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Miranda
(CAPEM), antes de proceder a su despido, debió haber tramitado ante la
Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de acuerdo
al procedimiento previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, la
autorización correspondiente para proceder a su retiro, asegurando de esta
manera que la culminación de la relación laboral estuviese ajustada a derecho.
Al no haber actuado de esa manera, la
referida Asociación Civil se colocó al margen de la ley, situación esta que no
se puede considerar subsanada -tal como erróneamente lo adujeron los tribunales
de instancia- por el hecho de que la accionante haya aceptado el pago de sus
prestaciones sociales en el momento de su retiro así como la indemnización
prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que tal
razonamiento sólo pudiera resultar válido en el caso de que se trate de un
trabajador que disfrute de estabilidad relativa, supuesto en el cual no se encontraba la accionante en amparo, quien
estaba protegida por el Decreto de inamovilidad laboral especial dictado por el
Ejecutivo Nacional. (Negrillas y
subrayado nuestros)
Al respecto, esta Sala en sentencia N°
1.482 del 28 de junio de 2002 (caso: José Guillermo Báez),
determinó que la aceptación de prestaciones sociales por parte de un trabajador
implica una renuncia de su derecho al reenganche, pero sólo en los
casos en que el trabajador goce de estabilidad relativa. En tal sentido, la
decisión en referencia señaló que: (Negrillas y subrayado nuestros)
“…Dentro de los derechos
negociables del trabajador, se encuentra el derecho a la estabilidad relativa,
cuyo correlativo es la obligación de reenganche que tiene el patrono cuando
decide, de manera intempestiva e injustificada (despido ad nutum), la
finalización de la relación laboral. La anterior aseveración es demostrable
fácilmente si se observa la posibilidad que el legislador le da al patrono para
que cumpla o no con su obligación del reenganche, ya que éste puede escoger
entre el reenganche del trabajador o el pago de la indemnización que establece
el artículo 125 de la Ley Sustantiva Laboral. Si el derecho a la
estabilidad relativa fuera un derecho irrenunciable, el legislador no hubiese
dado al patrono la facultad de escogencia entre el cumplimiento de una u otra
obligación. De allí que se pueda sostener que el trabajador puede
disponer de su derecho al reenganche, lo cual puede derivarse del recibo, de
parte de éste, de las prestaciones sociales que le correspondan con ocasión de
la terminación de la relación laboral, bien antes de la instauración de un
procedimiento por calificación de despido o bien después de ella, pues la
obligación de pago de las prestaciones sociales, por parte del patrono, surge o
es causada por la terminación de la relación laboral, independientemente del
motivo que la origine. Esa obligación es, a tenor de lo que dispone
nuestra Constitución, de exigibilidad inmediata (ex artículo 92); por ello, si
el trabajador acepta el cumplimiento de tal obligación, es porque admite la
terminación de la relación laboral, que es precisamente lo que se trata de
evitar en un juicio de estabilidad, el cual tiene, como fin último, el
reenganche del trabajador: de allí que, si el trabajador acepta el pago de las
prestaciones sociales, está renunciando a su derecho al reenganche, lo cual no
es óbice para que pueda accionar ante los órganos de administración de
justicia, con la finalidad de reclamar otras cantidades de dinero que estime se
le adeuden, sin que pretenda la obtención del reenganche…”(Negrillas de la Sala)
Tomando en cuenta las anteriores
consideraciones y visto que, en el caso de autos, el despido de la parte actora
se efectuó sin tomar en consideración el régimen especial de protección
previsto a su favor por el Decreto N° 7.154 del 23 de diciembre de 2009
publicado en esa misma fecha en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana
de Venezuela N° 39.334, resulta forzoso para esta Sala declarar con lugar la
acción de amparo incoada, pues la decisión accionada partió de un falso
supuesto al desconocer que la accionante se encontraba tutelada por el régimen
de estabilidad laboral especial dictado por el Ejecutivo Nacional, lo que
vulneró su derecho al debido proceso, a la defensa y al principio de la
irrenunciabilidad de los derechos laborales previstos en los artículos 49,
cardinal 1 y 89, cardinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela. En consecuencia, anula la decisión dictada el 11 de noviembre de
2010 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del Estado Miranda y ordena que otro Juzgado Superior del Trabajo de la misma
Circunscripción Judicial, una vez efectuada la distribución correspondiente,
emita un nuevo pronunciamiento sobre el recurso de apelación ejercido contra la
decisión emitida el 18 de octubre de 2010 por el Juzgado Tercero de Primera
Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado
Miranda, tomando en consideración el criterio expuesto en el presente fallo.
Así se decide.
Por último, esta Sala Constitucional
considera ineludible señalar que la actuación desplegada por el Juzgado Tercero
de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Miranda y el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esa misma
Circunscripción Judicial al emitir pronunciamiento sobre la acción de amparo
primigenia intentada por la ciudadana Franceliza del Carmen Guédez Principal, contra la negativa de la Asociación Civil Caja de Ahorro y Préstamos de los
Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Miranda (CAPEM) a cumplir la
Providencia Administrativa N° 108-2010 dictada el 22 de marzo de 2010 por el
Inspector del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, revela un
desconocimiento craso del régimen de estabilidad absoluta previsto en nuestro
ordenamiento jurídico, al obviar la protección especial que detentaba la
accionante por estar amparada por el Decreto de inamovilidad laboral especial
dictado por el Ejecutivo Nacional y, además, pone de manifiesto la falta de
atención de uno de los principios más importantes de todo proceso como lo es el
principio dispositivo, ya que no le estaba dado a estos órganos
jurisdiccionales que conocieron el amparo ejercido contra la contumacia de un
patrono, emitir un pronunciamiento distinto que no fuese verificar si existía o
no renuencia en el cumplimiento de la orden impartida por la Inspectoría del
Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda y no proceder a objetar
-como en efecto lo hicieron- el contenido de la Providencia Administrativa,
como si se tratara de un juicio de nulidad contra el referido acto, más aun
cuando tal Providencia Administrativa se encontraba definitivamente firme al
haber transcurrido el lapso de ley para solicitar su nulidad, sin que hubiese
sido impugnada. En consecuencia, esta Sala Constitucional estima pertinente
hacer un llamado de atención a los jueces a cargo del Juzgado Tercero de
Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Miranda y del Juzgado Superior Primero del Trabajo de esa misma
Circunscripción Judicial para que en futuras ocasiones no vuelvan a incurrir en
errores similares a los expuestos. Así se decide.
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