lunes, 28 de marzo de 2016

SENTENCIAS VINCULANTES TSJ 2015


Tribunal Supremo de Justicia
Jurisprudencia
SENTENCIAS VINCULANTES
2015


PENA DE SUJECIÓN A VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD - Validez / Sentencia Vinculante /
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia con carácter vinculante que declara la validez jurídica de la pena de sujeción a vigilancia de la autoridad, en lo que respecta al deber de los penados a presidio y prisión a dar cuenta ante el juez de primera instancia en función de ejecución encargado de la causa en la cual se le impuso alguna de estas penas como principal, sobre el lugar de residencia que tenga y cualquier cambio de residencia que efectúe hasta que culmine la pena. La función principal de la sujeción a la vigilancia de la autoridad consiste en la restricción parcial de la libertad del penado, y que el Estado ejerza un control adicional sobre el mismo, referido al conocimiento de su lugar de residencia y localización en general. Asimismo la mencionada Sala ordena la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, señalando:

Sentencia de carácter vinculante que declara la validez jurídica de la pena de sujeción a vigilancia de la autoridad, en lo que respecta al deber de los penados a presidio y prisión a dar cuenta ante el juez de primera instancia en función de ejecución encargado de la causa en la cual se le impuso alguna de esa penas principales, sobre el lugar de residencia que tenga y cualquier cambio de residencia que efectúe hasta que culmine esa pena”.


Fuente: TSJ. Sala Constitucional
Fecha: 17/12/2015
Sentencia Nº:1675
Ver Sentencia:

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EXCEPCION - Falta de Jurisdicción - COPP (2012) Art. 28.2
/ Sentencia Vinculante /
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia realizó interpretación vinculante sobre la tramitación de la excepción de la falta de jurisdicción contenida en el artículo 28 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. La resolución de esta no es susceptible de ser recurrida mediante el recurso de apelación ante una Corte de Apelaciones, sino que cuando se trate de la falta de jurisdicción de los tribunales venezolanos, el único medio recursivo es la regulación de la jurisdicción ante la Sala Político-Administrativa de este Máximo Tribunal. Una vez solicitada la regulación de la falta de jurisdicción de los tribunales venezolanos, el Tribunal de Control o de Juicio deberá suspender inmediatamente la causa y remitirá el expediente a la Sala Político-Administrativa para su resolución. En ambos casos, el tribunal remitente deberá indicar a la mencionada Sala, si el imputado o acusado se encuentra privado de libertad, a fin de que sea decidido el asunto con preeminencia sobre las demás controversias que cursen ante ella. En tal sentido la Sala ordena publicar:

Decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que realiza una interpretación Vinculante sobre la Tramitación de la Excepción de la Falta de Jurisdicción contenida en el artículo 28.2 del Código Orgánico Procesal Penal”


Fuente: TSJ. Sala Constitucional
Fecha: 13/11/2015
Sentencia N°:1389
Ver Sentencia:

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EXTRADICION
/ Sentencia Vinculante /
En fallo reciente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se dejaron sentadas algunas consideraciones sobre la extradición pasiva efectuada por Estados Unidos, determinando con carácter vinculante que la Sala de Casación Penal de este máximo tribunal, en las solicitudes de extradición pasiva efectuadas por Estados Unidos, deberá, según sea el caso, dejar constancia acerca de la existencia del compromiso de del estado requirente, contraído en las cláusulas de inserción constitucional, de que la extradición procederá, siempre y cuando no se apliquen en la condena penal, pena de muerte o cadena perpetua, las cuales por mandato constitucional están prohibidas en la legislación venezolana.

Sentencia de la Sala Constitucional, en la cual se establece con carácter vinculante y con efectos ex tunc que la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal, en las solicitudes de extradición pasiva efectuadas por el Gobierno de los Estados Unidos de América, deberá, según sea el caso, dejar constancia acerca de la existencia del compromiso de Estado requirente contraído en las cláusulas de inserción constitucional de que la extradición procederá siempre y cuando no se apliquen en la condena penal una ‘cadena perpetua’ o la ‘pena de muerte’, las cuales, por mandato de los artículos 23, 43 y 44.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, están prohibidas en la legislación venezolana”.

Fuente: TSJ. Sala Constitucional
Fecha: 18/12/2015
Sentencia N°:1706
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ADMISION DE LOS HECHOS
/ Sentencia Vinculante /
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció, con carácter vinculante, que en el procedimiento especial por admisión de los hechos, una vez que el Juez o Jueza haya admitido la acusación fiscal o la acusación particular propia, en su caso y el acusado o acusada, debidamente instruidos, hayan admitido los hechos, está impedido (el juzgador) de condenar al procesado o procesada sobre la base de una calificación jurídica distinta a la ya admitida por el Juez o Jueza en la acusación, toda vez que, como directores del proceso penal, tienen el deber de preservar las garantías del debido proceso mediante la admisión de los hechos en forma libre y voluntaria.

Sentencia de la Sala Constitucional que establece, con carácter vinculante, que en el procedimiento especial por admisión de los hechos, una vez que el Juez o Jueza haya admitido la acusación fiscal o la acusación particular propia, en su caso; y el acusado o acusada, debidamente instruidos, hayan admitido los hechos, está impedido el juzgador de condenar al procesado o procesada sobre la base de una calificación jurídica distinta a la ya admitida por el Juez o Jueza en la acusación, toda vez que, como directores del proceso penal, tienen el deber de preservar las garantías del debido proceso mediante la admisión de los hechos en forma libre y voluntaria”.
.

Fuente: TSJ. Sala Constitucional
Fecha: 10/08/2015
Sentencia N°:1066
Ver Sentencia:

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TRIBUNALES DE CONTROL - Decisiones - Auto Fundamentado en Extenso
/ Sentencia Vinculante /
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció, con carácter vinculante, que en el proceso penal todas las decisiones dictadas en audiencia deben ser debidamente motivadas en un auto fundamentado que se dicte en extenso. Esta Sala considera que los Tribunales de Control deben siempre dictar y publicar un auto fundado en extenso, en el cual consten la narrativa, la motivación y el dispositivo de las decisiones pronunciadas en cada audiencia, el cual será diferente al auto de apertura a juicio que se dicta con posterioridad a aquel en la fase preliminar del proceso, en aras de permitir el orden procesal necesario para garantizar el ejercicio de los aludidos derechos constitucionales de las partes.

“…Es por ello que esta Sala, cumpliendo con el deber previsto en el artículo 335 de la Constitución de garantizar la supremacía y efectividad de las normas constitucionales, específicamente de aquellas que prevén los derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva que resultan lesionados en la situación descrita y como máximo y último intérprete de la Constitución, con el propósito superior de evitar que en el futuro se presenten este tipo de anomalías procesales y se lesionen los derechos del justiciable y de asegurar el orden público procesal en cuanto a las decisiones que se dictan en las audiencias, específicamente en la preliminar como último estadio de la fase intermedia del proceso penal, establece con carácter vinculante lo señalado en este fallo.

… “En el proceso penal todas las decisiones dictadas en audiencia deben ser debidamente motivadas en un auto fundado que se dicte en extenso”. Asimismo, se ordena la remisión de copia certificada a todos los Circuitos Judiciales Penales ordinarios y especiales de la República para el estricto cumplimiento del presente fallo. Así se declara”

Fuente: TSJ. Sala Constitucional
Fecha: 21/07/2015
Sentencia N° 942
Ver Sentencia:

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MENDICIDAD - Interpretación Constitucional - Anula Artículo 502 del Código Penal - Anulan Parcialmente Artículos 503 y 538 eiusdem - Mendicidad simple o supuesta. Repugnante.
/ Sentencia Vinculante /

“(…) Así pues, la disposición contenida en el artículo 502 del Código Penal no describe de forma suficientemente clara y precisa la conducta prohibida, circunstancia que se enfrenta con la exigencia de ley estricta (lex stricta) y, por tanto, con los principios de taxatividad y legalidad de la ley penal (vid. arts. 1 del Código Penal y 49.6 del Texto Fundamental), los cuales se vinculan, a su vez, con los principios del debido proceso, la tutela judicial efectiva y justicia (vid. arts. 49, 26, 2 y 1 eiusdem). Siendo así, se considera que, en este primer aspecto, le asiste la razón a la Representación de la Defensoría del Pueblo. Así se declara.

(…).
En efecto, se observa que en la norma prevista en el artículo 502 del Código Penal, tal como se indicó supra, no se sanciona la realización de una conducta claramente individualizada, sino la mera condición de mendigo, de allí que sea plausible afirmar también, por vía de consecuencia, que en tal disposición, el presupuesto de la sanción no está conformado por un hecho humano voluntario y externo que lesione o ponga en peligro un bien jurídico, sino únicamente el modo en que el sujeto activo configura su vida personal, lo cual resulta contradictorio con el contenido del principio limitador anteriormente reseñado, y por ende, al numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En atención a ello, el artículo 502 del Código Penal, además de ser contrario a los principios de responsabilidad por la conducta y culpabilidad, es antagónico al principio de legalidad penal, el cual presupone acciones u omisiones externas, socialmente dañosas.

(…) En relación y en suma a lo anterior, el tipo penal previsto en el artículo 502 del Código Penal representa un tratamiento discriminatorio, fundado en la condición social del sujeto, al que se le castiga por el solo hecho de ser mendigo, es decir, por dedicarse habitualmente a la petición de limosna a otros, lo cual no es otra cosa que sancionar un modo de conducción de vida que no es socialmente lesivo per se, circunstancia contraria al valor y al principio de igualdad consagrados en los artículos 2 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (exclusión por “marginación” fundada en razones socioeconómicas).

(…) Todas las circunstancias y planteamientos efectuados hasta aquí advierten que la norma sub examine no resiste el análisis de su constitucionalidad, evidenciando que no es legítima la intervención penal prevista en el artículo 502 del Código Penal y que la misma carece de validez por ser contraria a los referidos principios y normas fundamentales.

En consecuencia, esta Máxima intérprete y garante jurisdiccional de la Constitución, debe declarar nulo el artículo 502 del Código Penal, publicado en la Gaceta Oficial n.º 5.768 Extraordinario del 13 de abril de 2005, y fijar los efectos ex nunc y ex tunc a la presente declaratoria. Así se declara (...)”.

Sentencia que anula la falta prevista en el artículo 502 del Código Penal, referida a la mendicidad simple o supuesta, anula parcialmente la disposición contenida el artículo 503 eiusdem, en lo que atañe a la denominada mendicidad repugnante, anula parcialmente la disposición comprendida el artículo 538 eiusdem, en lo que atañe a la mendicidad simple o supuesta, y, concarácter vinculante, interpreta conforme a la Constitución las normas contempladas en los artículos 503, 504 y 538 de ese texto legal, contentivas de la falta de mendicidad agravada, la sanción alternativa en esos casos y la falta de posesión injustificada de objetos, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.768 Extraordinario del 13 de abril de 2005”.

Fuente: TSJ. Sala Constitucional.
Fecha: 25/06/2015
Sentencia Nº 828
Ver Sentencia:

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NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - Testimonio - Jueces Circuitos Judiciales Penales
/ Sentencia Vinculante /

.“Sentencia de la Sala Constitucional que establece, con carácter vinculante que en orden a resguardar el contenido del artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los jueces y juezas con competencia en materia penal que integran los distintos Circuitos Judiciales de la República, deberán en los procesos penales en los cuales participen niños, niñas y adolescentes ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, aplicar imperativamente las consideraciones y lineamientos establecidos en los Acuerdos de Sala Plena del 25 de abril de 2007, que prevén las ‘orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección’, y del 3 de abril de 2013, que fija los ‘lineamientos sobre el testimonio de los niños, niñas y adolescentes en los procedimientos judiciales ante los tribunales de protección’, así como lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Para ello, el juez penal de oficio o a instancia de parte, preservando el principio de inmediación, siempre y cuando las circunstancias del caso lo ameriten, podrá de forma excepcional y bajo auto debidamente motivado, solicitar la participación del equipo multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial (o cualquier otro órgano con competencia para ello), al cual pertenezcan el tribunal de la causa”.


Fuente: TSJ. Sala Constitucional
Fecha: 18/12/2015
Sentencia Nº:1729
Ver Sentencia:

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NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - Audiencia Oral - Dilaciones - Notificación de las Partes
/ Sentencia Vinculante /

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que en los casos que existan dilaciones excesivas que generen incertidumbre respecto de la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria prevista en el artículo 489-F de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ante la Sala de Casación Social, se deberá notificar a las partes para la reanudación del juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 452 de la LOPNNA. La Sala consideró necesario reexaminar el criterio, según el cual en sede de casación de niños, niñas y adolescentes, las partes se encuentran a derecho y, por tanto, no requieren de nueva notificación, considerando que existen situaciones capaces de generar una evidente paralización de la causa, lo que amerita la notificación de las partes para su reanudación.

Sentencia de la Sala Constitucional mediante la cual se establece:

En los casos en los cuales existan dilaciones excesivas que generen incertidumbre respecto de la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria prevista en el artículo 489-F de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ante la Sala de Casación Social en materia de niños, niñas y adolescentes se deberá notificar a las partes para la reanudación del juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”


Fuente: TSJ. Sala Constitucional
Fecha: 14/08/2015
Sentencia N°: 1134
Ver Sentencia:

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TRIBUNALES DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES - Competencia - Procedimientos de incapacidad mental surgidos en la niñez o adolescencia
/ Sentencia Vinculante /

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó la competencia de los Juzgados especializados en la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para conocer de oficio o a instancia de parte, del procedimiento de incapacidad de las personas que habiendo adquirido la mayoría de edad, ostentan una discapacidad, total o parcial, de carácter intelectual congénita o surgida en la niñez o en la adolescencia. Cabe destacar que la competencia establecida para los jueces con competencia civil en el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil queda incólume, pues conocerán de las interdicciones o de las incapacidades de las personas, cuya discapacidad intelectual tenga su origen en la adultez (como por ejemplo, las generadas por un accidente o caídas, enfermedad mental, etc.), o que ostente solo una disfunción visual, auditiva, motora o fonética.


Fuente: TSJ. Sala Constitucional
Fecha: 18/03/2015
Sentencia N° 289
Ver Sentencia:

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DIVORCIO. Causales. Fundamento. Interpretación Art. 185 Código Civil
/ Sentencia Vinculante /

"(..)Así, la Sala reitera que la existencia de una denuncia penal y mucho menos cuando se trata de denuncias de mujeres víctimas de violencia, no puede constituir el único fundamento de la causal de divorcio, debido precisamente a que el sentenciador de alzada debe analizar y definir si los señalamientos realizados hacen imposible la vida en común, y si además, los hechos debatidos devienen de otros hechos alegados en la demanda y probados durante el proceso (..)"

Sentencia de la Sala Constitucional que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.


Fuente: TSJ. Sala Constitucional
Fecha: 02/06/2015
Sentencia N° 693
Ver Sentencia:

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CÓDIGO DE ÉTICA DEL JUEZ - Interpretación artículo 34/ Sentencia Vinculante /

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia realizó interpretación constitucionalizante con carácter vinculante del contenido del segundo aparte del artículo 34 del código de ética del juez. Señalo esta Sala que si la decisión sobre la investigación da origen al juicio y la decisión definitiva del proceso dispone la aplicación de la sanción disciplinaria de destitución, la renuncia será considerada maliciosa y de pleno derecho dará lugar a la inhabilitación para el desempeño de funciones dentro del Sistema de Justicia desde dos hasta quince años en atención a la gravedad de la falta cometida; todo ello a fin de evitar que los jueces sometidos a proceso disciplinario, una vez que hayan renunciado, sean impuestos de una sanción accesoria que supere a la sanción principal. A tal efecto la decisión final reza: “La renuncia del juez investigado o jueza investigada disciplinariamente ante el Tribunal Disciplinario Judicial, manifestada antes de la decisión respectiva, no paralizará la causa. Si la decisión sobre la investigación da origen al juicio y la decisión definitiva del proceso dispone de la aplicación de la sanción disciplinaria de destitución, la renuncia será considerada maliciosa y de pleno derecho dará lugar a la inhabilitación para el desempeño de funciones dentro del Sistema de Justicia desde dos años hasta por un máximo de quince años en atención a la gravedad de la falta cometida”.


Fuente: TSJ. Sala Constitucional
Fecha: 21/12/2015
Sentencia. N°:1756
Ver sentencia:
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COBRO HONORARIOS PROFESIONALES DEL ABOGADO. Prescripción. (Nuevo criterio)
/ Sentencia Vinculante /

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció nuevo criterio, con carácter vinculante, sobre la prescripción del cobro de honorarios profesionales de los abogados comprendidos en las costas del proceso, para lo cual se aplicará lo dispuesto en el ordinal 2 del artículo 1.982 del Código Civil, que estable una prescripción breve de dos años, contados a partir de la fecha, en que quedó firme la sentencia recaída en el juicio principal. El mencionado artículo contiene las prescripciones breves, que ocurren en los supuestos allí señalados, entre los cuales se encuentran las obligaciones derivadas de la prestación de los servicios u honorarios profesionales de abogados, cuya norma es aplicable a todos los supuestos de hecho que causen tal obligación, bien sea que dicha obligación se genere por la condena en costas procesales o bien que se deriven de una relación entre abogado y cliente.

Criterio vinculante de la Sala Constitucional que establece que en materia de cobro de los honorarios profesionales comprendidos en las costas procesales se aplicará la prescripción del ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil”.


Fuente: TSJ. Sala Constitucional
Fecha: 17/07/2015
Sentencia N° 854
Ver Sentencia:

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SERVICIOS PÚBLICOS - Reposición de la Causa - Consejo Comunal/ Sentencia Vinculante /

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció con carácter vinculante que no debe reponerse la causa en las demandas por prestación de servicios por falta de notificación al consejo comunal, cuando el mismo no esté directamente relacionado con el caso. En este sentido, debe evitarse una reposición inútil de la causa, especialmente cuando no consta en autos que alguna de estas instancias de participación popular, o la comunidad, esté efectivamente afectada o relacionada con la petición de un ciudadano a que se le preste un determinado servicio público.

Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante, en cuanto a que no debe reponerse la causa por falta de notificación de un consejo comunal en las demandas por prestación de servicio público, cuando el mismo no esté directamente relacionado con el caso”.


Fuente: TSJ. Sala Constitucional
Fecha: 29/10/2015
Sentencia Nº: 1347
Ver Sentencia:

viernes, 25 de marzo de 2016

LOS ABOGADOS MODERNOS EN BUFETES TECNOLÓGICAMENTE AVANZADOS

– Se ubican en grandes edificios de oficinas funcionales o en la periferia.
– Son despachos pequeños y frecuentemente compartidos.
– No se tiene secretario/a e incluso se cuenta con un secretario/a virtual que permite al abogado estar en el foro mientras le atienden a distancia su teléfono.
– Realiza directamente sus propios escritos procesales en el ordenador, los corrige y personalmente los imprime e incluso los grapa y coloca en carpetas.
– El turno de oficio está ahí, y siempre está abierto a ellos pues les aporta experiencia o fondos.
– Lleva un smartphone de última generación, debidamente sincronizado con la tablet y con su cuenta de correo así como sus bases de datos (Google drive o Dropbox, normalmente).
– No vive sin su agenda electrónica, incorporada al smartphone, sin la cual está perdido.
– Su publicidad se efectúa por las amistades y su mayor embajador son sus resultados.
– Cuenta con una página web del despacho o de su condición de abogado, vistosa y atractiva, que expone sus habilidades y foto, junto con teléfonos de contacto.
– Su trabajo es altamente personalizado.
– Su trabajo se centra en consultar bases de datos y bibliográficas con buscadores tecnológicos.
– Acude a cursos y jornadas de formación.
– En su trabajo arriesga hipótesis y estrategias, y no vacila en plantear incidentes ni recursos si hay un mínimo asidero.
– Sus minutas son flexibles, ajustadas caso a caso, y la provisión de fondos queda diferida al desenlace del litigio.
– Trata con el cliente en el despacho, en una cafetería o donde acuerden, con flexibilidad. El tuteo brota naturalmente desde un primer momento.
– Viste de sport, incluso con cierto desaliño, aunque en el foro luce elegante.
– Su vida social gira en torno a los compañeros y disfruta con una cerveza o vino al término de la jornada, para cambiar impresiones.
– Suelen ser bufetes interdisciplinares. Son capaces de torear cualquier miura jurídico.
– El logotipo del bufete suele ser una iconografía de la justicia ( balanza, diosa de la justicia, trazos geométricos, etc).
– Considera la profesión como un mercenario para la noble causa de la justicia, y a veces se siente como Rambo.

Sencillamente corren tiempos de transición y coexistencia, en los que la corriente tecnológica, la sociedad mas abierta y la crisis económica han impuesto nuevas reglas: celeridad, flexibilidad y competitividad.


Fuente: http://confilegal.com/20160325-abogdos-dime-donde-tienes-despacho-te-dire-tipo/
LOS ABOGADOS MODERNOS EN BUFETES TECNOLÓGICAMENTE AVANZADOS

– Se ubican en grandes edificios de oficinas funcionales o en la periferia.
– Son despachos pequeños y frecuentemente compartidos.
– No se tiene secretario/a e incluso se cuenta con un secretario/a virtual que permite al abogado estar en el foro mientras le atienden a distancia su teléfono.
– Realiza directamente sus propios escritos procesales en el ordenador, los corrige y personalmente los imprime e incluso los grapa y coloca en carpetas.
– El turno de oficio está ahí, y siempre está abierto a ellos pues les aporta experiencia o fondos.
– Lleva un smartphone de última generación, debidamente sincronizado con la tablet y con su cuenta de correo así como sus bases de datos (Google drive o Dropbox, normalmente).
– No vive sin su agenda electrónica, incorporada al smartphone, sin la cual está perdido.
– Su publicidad se efectúa por las amistades y su mayor embajador son sus resultados.
– Cuenta con una página web del despacho o de su condición de abogado, vistosa y atractiva, que expone sus habilidades y foto, junto con teléfonos de contacto.
– Su trabajo es altamente personalizado.
– Su trabajo se centra en consultar bases de datos y bibliográficas con buscadores tecnológicos.
– Acude a cursos y jornadas de formación.
– En su trabajo arriesga hipótesis y estrategias, y no vacila en plantear incidentes ni recursos si hay un mínimo asidero.
– Sus minutas son flexibles, ajustadas caso a caso, y la provisión de fondos queda diferida al desenlace del litigio.
– Trata con el cliente en el despacho, en una cafetería o donde acuerden, con flexibilidad. El tuteo brota naturalmente desde un primer momento.
– Viste de sport, incluso con cierto desaliño, aunque en el foro luce elegante.
– Su vida social gira en torno a los compañeros y disfruta con una cerveza o vino al término de la jornada, para cambiar impresiones.
– Suelen ser bufetes interdisciplinares. Son capaces de torear cualquier miura jurídico.
– El logotipo del bufete suele ser una iconografía de la justicia ( balanza, diosa de la justicia, trazos geométricos, etc).
– Considera la profesión como un mercenario para la noble causa de la justicia, y a veces se siente como Rambo.

Sencillamente corren tiempos de transición y coexistencia, en los que la corriente tecnológica, la sociedad mas abierta y la crisis económica han impuesto nuevas reglas: celeridad, flexibilidad y competitividad.


Tomado http://confilegal.com/20160325-abogdos-dime-donde-tienes-despacho-te-dire-tipo/

sábado, 19 de marzo de 2016

TRABAJADOR AMPARADO POR INAMOVILIDAD, DERECHO AL REENGANCHE Y COBRO PRESTACIONES SOCIALES

Sala Constitucional del TSJ. Fecha: 15/12/2011. Sentencia N° 1952. Caso:FRANCELIZA GUÉDEZ, contra la Asociación Civil Caja de Ahorro y Préstamos de los Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Miranda (CAPEM)

(…)
De acuerdo con el criterio jurisprudencial transcrito supra, la estabilidad absoluta o propia”, está concebida como una protección temporal de permanencia del trabajador en su empleo por circunstancias especiales o excepcionales que origina, en su favor, el derecho a no ser despedido del trabajo sino por las causales establecidas en la ley y con la autorización previa del Inspector del Trabajo, mientras que la estabilidad relativa o impropia”, esta ideada como un sistema de protección básico, similar al de la estabilidad absoluta aplicable a la generalidad de los trabajadores, el cual se diferencia en que la obligación del patrono de reenganchar al trabajador es de carácter facultativo; por lo tanto, al momento de ordenarse la reincorporación y pago de salarios caídos de un trabajador despedido de manera injustificada, el patrono puede liberarse de dicha carga resarciendo pecuniariamente el daño generado, a través del pago de una indemnización por el despido. (Subrayado nuestro)
(…)
La estabilidad laboral como garantía del derecho al trabajo no constituye una actividad exclusiva del legislador, ya que vista la doble dimensión (deber y derecho) que envuelve la noción del trabajo, ello se traduce -tal como se indicó supra- en un mandato directo a todos los Poderes Públicos para que diseñen políticas públicas tendientes a efectuar una protección integral del mismo y es precisamente en atención a ello que el Ejecutivo Nacional, como representante del Poder Ejecutivo, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 236, cardinales 11 y 24 de la Constitución de la República Bolivarianade Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 80 y 91 eiusdem, 2, 13, 22 y 172 de la Ley Orgánica del Trabajo, 84 letra c) y 95 de su Reglamento diseñó un sistema especial de protección para ciertos y determinados trabajadores, tanto del sector público como del privado en aras de salvaguardar su derecho al trabajo, lo cual logró materializar a través de la figura del Decreto de “inamovilidad laboral especial”.
(…)
Por lo tanto, siendo ello así, y visto que la accionante se encontraba amparada por el Decreto de inamovilidad laboral especial señalado supra, la Asociación Civil Caja de Ahorro y Préstamos de los Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Miranda (CAPEM), antes de proceder a su despido, debió haber tramitado ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de acuerdo al procedimiento previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, la autorización correspondiente para proceder a su retiro, asegurando de esta manera que la culminación de la relación laboral estuviese ajustada a derecho.
Al no haber actuado de esa manera, la referida Asociación Civil se colocó al margen de la ley, situación esta que no se puede considerar subsanada -tal como erróneamente lo adujeron los tribunales de instancia- por el hecho de que la accionante haya aceptado el pago de sus prestaciones sociales en el momento de su retiro así como la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que tal razonamiento sólo pudiera resultar válido en el caso de que se trate de un trabajador que disfrute de estabilidad relativa, supuesto en el cual no se encontraba la accionante en amparo, quien estaba protegida por el Decreto de inamovilidad laboral especial dictado por el Ejecutivo Nacional. (Negrillas y subrayado nuestros)
Al respecto, esta Sala en sentencia N° 1.482 del 28 de junio de 2002 (caso: José Guillermo Báez), determinó que la aceptación de prestaciones sociales por parte de un trabajador implica una renuncia de su derecho al reenganche, pero sólo en los casos en que el trabajador goce de estabilidad relativa. En tal sentido, la decisión en referencia señaló que: (Negrillas y subrayado nuestros)
“…Dentro de los derechos negociables del trabajador, se encuentra el derecho a la estabilidad relativa, cuyo correlativo es la obligación de reenganche que tiene el patrono cuando decide, de manera intempestiva e injustificada (despido ad nutum), la finalización de la relación laboral. La anterior aseveración es demostrable fácilmente si se observa la posibilidad que el legislador le da al patrono para que cumpla o no con su obligación del reenganche, ya que éste puede escoger entre el reenganche del trabajador o el pago de la indemnización que establece el artículo 125 de la Ley Sustantiva LaboralSi el derecho a la estabilidad relativa fuera un derecho irrenunciable, el legislador no hubiese dado al patrono la facultad de escogencia entre el cumplimiento de una u otra obligación. De allí que se pueda sostener que el trabajador puede disponer de su derecho al reenganche, lo cual puede derivarse del recibo, de parte de éste, de las prestaciones sociales que le correspondan con ocasión de la terminación de la relación laboral, bien antes de la instauración de un procedimiento por calificación de despido o bien después de ella, pues la obligación de pago de las prestaciones sociales, por parte del patrono, surge o es causada por la terminación de la relación laboral, independientemente del motivo que la origine. Esa obligación es, a tenor de lo que dispone nuestra Constitución, de exigibilidad inmediata (ex artículo 92); por ello, si el trabajador acepta el cumplimiento de tal obligación, es porque admite la terminación de la relación laboral, que es precisamente lo que se trata de evitar en un juicio de estabilidad, el cual tiene, como fin último, el reenganche del trabajador: de allí que, si el trabajador acepta el pago de las prestaciones sociales, está renunciando a su derecho al reenganche, lo cual no es óbice para que pueda accionar ante los órganos de administración de justicia, con la finalidad de reclamar otras cantidades de dinero que estime se le adeuden, sin que pretenda la obtención del reenganche…”(Negrillas de la Sala)
Tomando en cuenta las anteriores consideraciones y visto que, en el caso de autos, el despido de la parte actora se efectuó sin tomar en consideración el régimen especial de protección previsto a su favor por el Decreto N° 7.154 del 23 de diciembre de 2009 publicado en esa misma fecha en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.334, resulta forzoso para esta Sala declarar con lugar la acción de amparo incoada, pues la decisión accionada partió de un falso supuesto al desconocer que la accionante se encontraba tutelada por el régimen de estabilidad laboral especial dictado por el Ejecutivo Nacional, lo que vulneró su derecho al debido proceso, a la defensa y al principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales previstos en los artículos 49, cardinal 1 y 89, cardinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, anula la decisión dictada el 11 de noviembre de 2010 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y ordena que otro Juzgado Superior del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, una vez efectuada la distribución correspondiente, emita un nuevo pronunciamiento sobre el recurso de apelación ejercido contra la decisión emitida el 18 de octubre de 2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, tomando en consideración el criterio expuesto en el presente fallo. Así se decide.
Por último, esta Sala Constitucional considera ineludible señalar que la actuación desplegada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esa misma Circunscripción Judicial al emitir pronunciamiento sobre la acción de amparo primigenia intentada por la ciudadana Franceliza del Carmen Guédez Principal, contra la negativa de la Asociación Civil Caja de Ahorro y Préstamos de los Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Miranda (CAPEM) a cumplir la Providencia Administrativa N° 108-2010 dictada el 22 de marzo de 2010 por el Inspector del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, revela un desconocimiento craso del régimen de estabilidad absoluta previsto en nuestro ordenamiento jurídico, al obviar la protección especial que detentaba la accionante por estar amparada por el Decreto de inamovilidad laboral especial dictado por el Ejecutivo Nacional y, además, pone de manifiesto la falta de atención de uno de los principios más importantes de todo proceso como lo es el principio dispositivo, ya que no le estaba dado a estos órganos jurisdiccionales que conocieron el amparo ejercido contra la contumacia de un patrono, emitir un pronunciamiento distinto que no fuese verificar si existía o no renuencia en el cumplimiento de la orden impartida por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda y no proceder a objetar -como en efecto lo hicieron- el contenido de la Providencia Administrativa, como si se tratara de un juicio de nulidad contra el referido acto, más aun cuando tal Providencia Administrativa se encontraba definitivamente firme al haber transcurrido el lapso de ley para solicitar su nulidad, sin que hubiese sido impugnada. En consecuencia, esta Sala Constitucional estima pertinente hacer un llamado de atención a los jueces a cargo del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y del Juzgado Superior Primero del Trabajo de esa misma Circunscripción Judicial para que en futuras ocasiones no vuelvan a incurrir en errores similares a los expuestos. Así se decide.


lunes, 14 de marzo de 2016

ESTÁ PROHIBIDO TODO CAMBIO CONTRACTUAL QUE DESMEJORE AL TRABAJADOR

Contrato Individual de Trabajo (Novación in peius). Noción que aplica con o sin el consentimiento de la desmejora por parte del trabajador - SCS – 1238 – 14/11/2011 Caso Patricia Vives Blanco contra Elca Cosméticos, S.A • En este caso, se plantea la existencia de una relación de trabajo en la que inicialmente la demandada explicó las condiciones de trabajo y presentó una oferta de empleo, mediante un “paquete anual estimado”. No obstante, el empleador negó la vigencia del acuerdo inicial en relación al concepto de utilidades, alegando que finalmente habían convenido que la trabajadora sería acreedora de cuatro (4) meses de utilidades al año y que con la suscripción de ese contrato se sustituía cualquier compromiso verbal o escrito contraído con el mismo objetivo por las partes con anterioridad a la firma del contrato.

Observa la Sala que en el caso bajo estudio, existió una verdadera manifestación de voluntad de las partes de querer vincularse laboralmente bajo determinadas condiciones socio económicas, materializada a través de la oferta de empleo y paquete anual estimado, que recayó directamente en la persona de la hoy demandante, lo que conllevó al perfeccionamiento de un contrato, desde el momento en que la demandante manifestó su conformidad con la oferta presentada por la demandada, encaminada a hacer nacer una o más obligaciones. 

Al respecto, la Sala consideró que se trató de una novación in peius de las condiciones de trabajo de la demandante, no permitidas por la Legislación Laboral; aunado al hecho que la trabajadora tampoco aceptó la acción unilateral del empleador de inobservar su obligación contractual, al pretender pagar un monto, por concepto de utilidades, distinto al pactado con ocasión a la oferta de trabajo que había aceptado.

domingo, 6 de marzo de 2016

LA NECESIDAD DE QUE SU EMPRESA TENGA ASESORÍA JURÍDICA PERMANENTE

En un estudio llevado por la Universidad Metropolitana denominado “Las necesidades jurídicas de la micro, pequeña y mediana empresa. Estudio exploratorio en el Este de Caracas” en el año 2006, con el objetivo de analizar las necesidades jurídicas actuales de las empresas llegando algunos resultados relevantes como lo son:

1. Todas las empresas requieren estar informadas de forma continua sobre las novedades jurídicas y en especial, necesitan capacitar a su personal sobre las nuevas regulaciones del Estado que son cada vez más numerosas y complejas.
2.  Las empresas requieren asesoría especializada en el ámbito laboral, tributario, regulatorio y corporativo, entre otras áreas. En ámbitos como el laboral y el fiscal requieren de asesoría contínua, por ello, las medianas empresas y algunas pequeñas cuentan con el apoyo de un profesional del derecho que las asesora. En materia corporativa y de propiedad intelectual tienen necesidad de asesoría pero de forma puntual.

3.   Como consecuencia de estas regulaciones, las empresas dedican un importante número de horas hombre a la realización de un sinfín de trámites, al conocimiento de qué está ocurriendo, de cómo deben actuar frente a sus trabajadores y de qué deben hacer para funcionar adecuadamente según las nuevas regulaciones. Un ejemplo interesante es la cantidad de solvencias que se exigen en el ámbito laboral, muchas de las cuales deben ser renovadas cada tres meses, salvo la del Seguro Social cuya renovación es mensual. Estas solvencias son: la correspondiente  al Ince, Seguro Social, Conavi, Alcaldías y Ministerio del Trabajo.

Asimismo, el estudio indicado llegó a algunas de las siguientes conclusiones, ante la siguiente interrogante ¿Cuáles son los requerimientos de las empresas?

1. Información jurídica constante, sistematizada y organizada en relación a la regulación empresarial.
2. Capacitación jurídica a través de programas de formación para empresarios, gerentes y técnicos.
3.   Orientación básica legal: en cuanto a trámites y redacción de documentos.
4.  Asesoría jurídica especializada, sobre todo, en el ámbito corporativo, tributario y laboral y propiedad intelectual.


¿QUE LE PODEMOS OFRECER?
1. Programas de formación sobre el entorno legal general o sobre una ley específica       con abogados especialistas.
2. Asesoría jurídica básica.
3. Asesoría jurídica especializada en las áreas:  laboral, penal, administrativo,              
    constitucional, mercantil, civil, familia y sucesiones entre otras.


No dude en contactarnos, seremos su abogado de confianza!