Por
Abg. Ernesto Portillo
Escritorio
Jurídico Portillo & Asociados
abgportilloyasociado@gmail.com
El artículo 506 del
Código de Procedimiento Civil se dispone que “los hechos notorios no son objeto
de prueba”; y en el artículo 183 del
Código Orgánico Procesal Penal de dispone que “El tribunal puede prescindir de
la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio”.
. El Hecho Notoria
para el maestro Calamandrei, lo define así:
“se consideran notorios aquellos hechos el conocimiento de los cuales forma
parte de la cultura normal propia de un determinado círculo social en el tiempo
en que se produce la decisión”. (Estudios Sobre El Proceso Civil. Editorial
Bibliográfica Argentina 1945),
El principio de que
lo notorio no requiere prueba fue acogido en el artículo 506 del Código de
Procedimiento Civil, así como por el artículo 182 del Código Orgánico Procesal
Penal, por lo que se trata de un principio que informa al proceso en general.
El “Hecho Notorio”, ante todo tiene que tratarse
de un “hecho”, es decir, de un acontecimiento, suceso o acaecimiento que
efectivamente haya tenido lugar, y que por haberse conocido entró a formar
parte de la cultura, se integró a la memoria colectiva, constituye referencia
en el hablar cotidiano de las personas, parte de sus recuerdos y de las
conversaciones sociales.
El Hecho Notorio, por
tanto, ante todo tiene que ser un hecho cierto, real, que sucedió indubitablemente,
y que por su conocimiento por el común de la gente debido a su divulgación,
entonces no requiere ser probado.
El hecho
comunicacional es aquel que se difunde de forma escrita mediante periódicos, o
por vías audiovisuales, adquiere difusión pública uniforme por los medios de
comunicación social, sin afirmarse si es cierto o no, y puede tenerse como una
categoría entre los hechos notorios, ya que forma parte de la cultura de un
grupo o círculo social en una época o momento determinado, después del cual
pierde trascendencia y su recuerdo solo se guarda en bibliotecas o
instituciones parecidas, pero que para la fecha del fallo formaba parte del
saber mayoritario de un círculo o grupo social, o a el podía accederse. Así,
los medios de comunicación social escritos, radiales o audiovisuales,
publicitan un hecho como cierto, como sucedido, y esa situación de certeza se
consolida cuando el hecho no es desmentido a pesar que ocupa un espacio
reiterado en los medios de comunicación social”. La primera condición que se
debe precisar del concepto de “hecho
comunicacional” es la necesidad de que su certeza se haya consolidado porque el
hecho no haya sido desmentido. Por tanto, para que los hechos comunicacionales
puedan ser una “categoría de los hechos notorios”, es indispensable que los
mismos no sean desmentidos, lo que significa que en principio también tiene que
tratarse de hechos reales, acaecidos efectivamente. Un hecho falso, que no
acaeció efectivamente, por más que se publicite “como cierto, como sucedido”,
si es desmentido, nunca puede adquirir la categoría de hecho notorio. Es decir,
un hecho que jamás acaeció en la realidad, nunca puede considerarse como
“cierto” salvo que sea admitido por el común y nunca haya sido desmentido. Por
tanto, si el “hecho publicitado” es desmentido, nunca podría adquirir la
categoría de hecho comunicacional como tipo de hecho notorio.
En consecuencia, el
“hecho comunicacional” como especie del hecho notorio que no requeriría prueba,
conforme a la doctrina de la Sala Constitucional, sólo podría ser un hecho (un
acaecimiento, un suceso o un evento y no una opinión o testimonio de un
periodista), reseñado en los medios como una “noticia” (no como apreciaciones
de periodistas), que por ser cierto, no puede estar sujeto a rectificaciones o
dudas sobre su existencia o a presunciones sobre su falsedad, y que además, no
haya sido desmentido.
En relación al hecho
notorio comunicacional, esta Sala Constitucional en sentencia Nº 98 del 15 de marzo del 2000 (caso: Oscar Silva
Hernández), estableció que:
“…La
necesidad que el hecho notorio formara parte de la cultura de un grupo social,
se hacía impretermitible en épocas donde la transmisión del conocimiento sobre
los hechos tenía una difusión lenta, sin uniformidad con respecto a la sociedad
que los recibía, y tal requisito sigue vigente con relación a los hechos
pasados o a los hechos que pierden vigencia para la colectividad, a pesar que
en un momento determinado eran conocidos como trascendentales por la mayoría de
la población. Dichos hechos no se podrán proyectar hacia el futuro,
para adquirir allí relevancia probatoria, si no se incorporan a la cultura y
por ello la Casación Civil de la extinta Corte Suprema de
Justicia en fallo de 21 de julio de 1993, acotó que la sola publicación
por algún medio de comunicación social, sin la certeza de que el hecho fuere
'conocido y sabido por el común de la gente en una época determinada', no
convertía al hecho en notorio, concepto que comparte esta Sala, ya que la
noticia aislada no se incorpora a la cultura.
Ceñidos
a la definición de Calamandrei, puede decirse que la concepción clásica del
hecho notorio, requiere, por la necesidad de la incorporación del hecho a la
cultura, que el, por su importancia, se integre a la memoria colectiva, con lo
que adquiere connotación de referencia en el hablar cotidiano, o forma parte de
los refranes, o de los ejemplos o recuerdos, de lo que se conversa en un
círculo social. Por ello son hechos notorios sucesos como el desastre de Tacoa,
la caída de un sector del puente sobre el lago de Maracaibo, los eventos de
octubre de 1945, la segunda guerra mundial, etc.
Pero
el mundo actual, con el auge de la comunicación escrita mediante periódicos, o
por vías audiovisuales, ha generado la presencia de otro hecho, cual es el
hecho publicitado, el cual en principio no se puede afirmar si es cierto o no,
pero que adquiere difusión pública uniforme por los medios de comunicación
social, por lo que muy bien podría llamársele el hecho comunicacional y puede
tenerse como una categoría entre los hechos notorios, ya que forma parte de la
cultura de un grupo o círculo social en una época o momento determinado,
después del cual pierde trascendencia y su recuerdo solo se guarda en
bibliotecas o instituciones parecidas, pero que para la fecha del fallo formaba
parte del saber mayoritario de un círculo o grupo social, o a el podía
accederse.
Así,
los medios de comunicación social escritos, radiales o audiovisuales,
publicitan un hecho como cierto, como sucedido, y esa situación de certeza se
consolida cuando el hecho no es desmentido a pesar que ocupa un espacio
reiterado en los medios de comunicación social.
De
esta manera, el colectivo se entera de conflictos armados, de los viajes del
Presidente de la República, de los nombramientos que hace el Congreso, de
la existencia de crímenes y otros delitos, de la existencia de juicios, etc.
Estas
noticias publicitadas por los medios (por varios) de manera uniforme, podrían
ser falsas, pero mientras no se desmientan y se repitan como ciertas, para el
que se entera de ellas son hechos verdaderos sucedidos, así su recuerdo no se
haya dilatado en el tiempo.
Se
trata de un efecto de la comunicación masiva, que en forma transitoria y
puntual hace del conocimiento general un hecho que durante cierto espacio de
tiempo, a veces breve, permite a los componentes de la sociedad referirse a él
y comentar el suceso, o tomar conciencia de un mensaje, como sucede con la
propaganda o publicidad masiva.
(…)
El
hecho publicitado o comunicacional no es un hecho notorio en el sentido
clásico, ya que puede no incorporarse como permanente a la cultura del grupo
social, sin embargo su publicidad lo hace conocido como cierto en un momento
dado por un gran sector del conglomerado, incluyendo al juez; y desde este
ángulo se puede afirmar que forma parte durante épocas, de la cultura, así
luego desaparezca, ya que su importancia o transcendencia era relativa, tenía
importancia solo en un espacio y tiempo limitado y a veces breve.
Este
concepto moderno del hecho notorio diverge del hecho público. Este
último parte de diversos criterios conceptuales. Unos consideran que atiende a
una ficción legal de conocimiento, desligado de una difusión suficiente. Un
ejemplo es el hecho que goza de los efectos del registro público, o de la
publicación en periódicos oficiales; otra vertiente para conceptualizarlo, lo
señala como el que tiene lugar en sitios públicos, criterio también ajeno a su
difusión; y una última es, que el hecho público es aquel que surge de actos del
poder público.
El
hecho comunicacional, fuente de este tipo particular de hecho notorio que se ha
delineado, es tan utilizable por el juez como el hecho cuyo saber adquiere por
su oficio en el ejercicio de sus funciones, y no privadamente como particular,
lo que constituye la notoriedad judicial y que está referido a lo que sucede en
el tribunal a su cargo, como existencia y manejo de la tablilla que anuncia el
despacho; o lo relativo al calendario judicial, a los cuales se refiere el
juzgador sin que consten en autos copias de los mismos; notoriedad judicial que
incluye el conocimiento por el juez de la existencia de otros juicios que
cursan en su tribunal, así como el de los fallos dictados en ellos.
¿Puede
el juez fijar al hecho comunicacional, como un hecho probado, sin que conste en
autos elementos que lo verifiquen? Si se interpreta estrictamente el
artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual es un principio general,
el juez sólo puede sentenciar en base a lo probado en autos, con excepción del
hecho notorio. Tiene así vigencia el vetusto principio que lo que no
está en el expediente no está en el mundo. Pero si observamos las
sentencias, encontramos que ellas contienen un cúmulo de hechos que no están
probados en autos, pero que son parte del conocimiento del juez como ente
social, sin que puedan tildarse muchos de ellos ni siquiera como hechos
notorios. Así, los jueces se refieren a fenómenos naturales
transitorios, a hechos que están patentes en las ciudades (existencia de
calles, edificios, etc.), a sentencias de otros tribunales que se citan como
jurisprudencia, a obras de derecho o de otras ciencias o artes, al escándalo
público que genera un caso, a la hora de los actos, sin que existan en autos
pruebas de ellos.
Si
esto es posible con esos hechos, que casi se confunden con el saber privado del
juez, con mucha mayor razón será posible que el sentenciador disponga como
ciertos y los fije en autos, a los hechos comunicacionales que se publicitan
hacia todo el colectivo y que en un momento dado se hacen notorios (así sea
transitoriamente) para ese colectivo.
Esta
realidad lleva a esta Sala a considerar que el hecho comunicacional, como un
tipo de notoriedad, puede ser fijado como cierto por el juez sin necesidad que
conste en autos, ya que la publicidad que él ha recibido permite, tanto al juez
como a los miembros de la sociedad, conocer su existencia, lo que significa que
el sentenciador realmente no está haciendo uso de su saber privado; y pudiendo
los miembros del colectivo, tener en un momento determinado, igual conocimiento
de la existencia del hecho, por qué negar su uso procesal.
El
hecho comunicacional puede ser acreditado por el juez o por las partes con los
instrumentos contentivos de lo publicado, o por grabaciones o videos, por
ejemplo, de las emisiones radiofónicas o de las audiovisuales, que demuestren
la difusión del hecho, su uniformidad en los distintos medios y su
consolidación; es decir, lo que constituye la noticia.
Pero
el juez, conocedor de dicho hecho, también puede fijarlo en base a su saber
personal, el cual, debido a la difusión, debe ser también conocido por el juez
de la alzada, o puede tener acceso a él en caso que no lo conociera o dudase.
Tal conocimiento debe darse por cierto, ya que solo personas totalmente
desaprensivos en un grupo social hacia el cual se dirije el hecho, podrían
ignorarlo; y un juez no puede ser de esta categoría de personas.
Planteado
así la realidad de tal hecho y sus efectos, concatenado con la justicia
responsable y sin formalismos inútiles que el artículo 26 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla;
aunado a que el proceso constituye un instrumento fundamental para la
realización de la justicia, tal como lo establece el artículo 257 de la vigente
Constitución, y que el Estado venezolano es de derecho y de justicia, como lo
expresa el artículo 2 ejusdem, en aras a esa justicia expedita e idónea que
señala el artículo 26 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, a pesar de que el hecho comunicacional y su
incorporación a los autos de oficio por el juez, no está prevenido expresamente
en la ley, ante su realidad y el tratamiento que se viene dando en los fallos a
otros hechos, incluso de menos difusión, esta Sala considera que para
desarrollar un proceso justo, idóneo y sin formalismos inútiles, el
sentenciador puede dar como ciertos los hechos comunicacionales con los
caracteres que luego se indican, y por ello puede fijar como cierto, los hechos
que de una manera uniforme fueron objeto de difusión por los medios de
comunicación, considerándolos una categoría de hechos notorios, de corta
duración…”.