Por Abg. Ernesto Portillo
Escritorio Jurídico Portillo & Asociados
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Mediante
sentencia N° 136 del 03 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil del
Tribunal Supremo de Justicia, estableció que cuando uno de los cónyuges manifieste la
incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el otro, el
procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es
suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge
solicitante para que se decrete el divorcio.
Al invocarse esa causal, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria,
establecido en los artículos
del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación
del otro cónyuge y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en
los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial debe
tener como efecto la disolución del vínculo. En efecto, se dijo que:
“Asimismo, con base en los mencionados principios, la Sala
Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 693,
del 2 de junio de 2015, realizó interpretación constitucional del artículo 185
del Código Civil y estableció, con carácter vinculante, que las causales de
divorcio contenidas en dicho artículo son enunciativas y no taxativas, por lo
cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales
previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la
continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N°
446 dictada por la Sala Constitucional el 15 de mayo de 2014, incluyéndose el
mutuo consentimiento, de la siguiente manera:
(…)
De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que la Sala
Constitucional consideró que es indudable que el cónyuge, aun habiéndose
comprometido moral y jurídicamente en la relación matrimonial, puede con
posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en
poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico
procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde
pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.
Entre otras aseveraciones
la sentencia N° 136 del 03 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal
Supremo de Justicia establece lo siguiente:
La demanda de divorcio, es el
proceso legal sustentado mediante la presentación de documento formal, por ante
los tribunales competentes y asistido por un abogado, en el cual uno de los
esposos solicita a un juez que se abra un juicio para determinar si su esposo o
esposa ha cometido una falta grave o es incapaz de vivir en matrimonio.El
Código Civil venezolano, en su artículo 185 sólo lo permitía en siete casos muy
específicos, a saber:
“Artículo
185.- Son causales únicas de divorcio:
1º El
adulterio.
2º El
abandono voluntario.
3º Los
excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El
conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a
sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La
condenación a presidio.
6º La
adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan
imposible la vida en común,
7º La
interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten
la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes
procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo…”.
Ahora bien, en la actualidad resulta arcaico e
irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un
número de causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de
los derechos fundamentales, tales como:
· Protección
constitucional de la familia por encima del matrimonio: Porque es más
sano para la familia llevar a cabo el divorcio de la pareja unida en matrimonio,
como una solución válida para poner fin a una situación dañina
familiarmente, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de
humillaciones, donde se relajan los principios y valores fundamentales en la
familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco
entre sus integrantes. El divorcio remedio o solución, lejos de
atentar contra el orden público, aboga por él al cuando el vínculo se ha hecho
intolerable, cuando el vínculo está roto, independientemente de a cuál de los
cónyuges deba imputársele el incumplimiento, o sin existir incumplimiento, y
existir la pérdida del afecto individualmente manifestado.
· Derecho
al libre desenvolvimiento de la personalidad: Considerado como un
derecho fundamental y relativo a la libertad del ser humano, solo limitado por
los derechos de los demás así como el orden público y social, permitiendo al
individuo una vida libre de coacciones, definido como un espacio de autonomía
individual, de inmunidad, frente al poder estatal. De modo que, mantener un
proceso judicial para la disolución del matrimonio que implique que una de las
partes deba probar alguna de las causales taxativas, estaría limitando a quien
demanda en su libre consentimiento de disolver el vínculo matrimonial.
· Derecho
a la dignidad del ser humano, y el respeto de la autonomía de la
personalidad, de su individualidad, de la potestad de cada individuo de la
especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias,
gustos y valores.
· La
tutela judicial efectiva: Considerada como el derecho que tiene el
justiciable de activar el órgano jurisdiccional a los fines de obtener un
pronunciamiento sobre sus pretensiones, concatenado con el artículo 16 del
Código de Procedimiento Civil, con lo cual el ciudadano puede “acceder
a los órganos de administración de justicia para obtener una sentencia que
satisfaga su pretensión”.
· Protección
constitucional del matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en
el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de
los cónyuges; en consecuencia, nadie puede ser coaccionado a contraer
nupcias, y, por interpretación lógica ningún ser humano está obligado a
permanecer unido en matrimonio.
Ello cobra relevancia, con la concepción actual del divorcio, la cual
se fundamenta en el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, tal como fue
desarrollado por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, y plasmada en
sentencia N° 1070 del 9 de diciembre de 2016, en la solicitud de
avocamiento realizada por el ciudadano Hugo Armando Carvajal Barrios, de la
siguiente manera:
“…Por
lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las
partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en
pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la
sociedad organizada: la familia.
Así
pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de
libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante
el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una
vida en comunidad.
Dentro
de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba
acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento
fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura
desembocaba en el divorcio.
Siendo
así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a
un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia alguien o algo,
especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el
afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia.
Es
de agregar, tal y como en la institución del affectio maritalis, dicho afecto que
origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente,
por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y
la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.
En
este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el
nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia
Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o
indiferencia.
Dicho desafecto consiste
en la
pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés
por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y
de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos
positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o
neutrales.
(…).
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno
del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y
acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el
sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica
que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto
tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no
debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se
puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga
evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de
divorcio, pues esta Sala
estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales
relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad,
desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la
ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no
previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de
caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo
esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados
con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a
los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios,
valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección
familia[r] y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial
en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
Por ello, a los fines de la protección familiar debe
entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los
cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia.
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/marzo/197371-RC.000136-30317-2017-16-476.HTML