domingo, 4 de noviembre de 2018

PRIMERA SENTENCIA QUE ORDENA UTILIZAR EL PETRO COMO MEDIO DE PAGO

Por Abg. Ernesto Portillo
Escritorio Jurídico Portillo  & Asociados
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En Sentencia 01112  de fecha 31 de octubre del año 2018, publicada el 01 de noviembre del año 2018, emanada de la Sala Contencioso Administrativa del Tribunal Supremo  de Justicia, Expediente  Exp. Nro. 2011-1298 , cuyas partes son  MARÍA ELENA MATOS vs INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGRÍCOLAS (I.N.I.A.), derivado de una demanda por accidente laboral, y luego de establecer las condiciones en que se trabo la litis y las pruebas llevadas al proceso, cuyo Magistrado ponente INOCENCIO FIGUEROA, se refirió en los siguientes términos en relación al Petro:

“…Ahora bien, con relación al monto de la indemnización por daño moral y su base de cálculo, este Órgano Jurisdiccional con el supremo interés de materializar una tutela judicial efectiva, aprecia que mediante Decreto Constituyente Sobre Criptoactivos y la Criptomoneda Soberana Petro, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 6.370 Extraordinario, del 9 de abril de 2018, se establecieron las bases fundamentales que permiten la creación, circulación, uso e intercambio de criptoactivos, por parte de las personas naturales y jurídicas, públicas y privadas, residentes o no en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela. En este instrumento se consagra al Petro como la Criptomoneda venezolana, creada de manera soberana por el Ejecutivo Nacional, con el firme propósito de avanzar, de forma armónica en el desarrollo económico y social de la Nación.

Así, se dispuso en el artículo 9 del mencionado Decreto Constituyente la obligación del Estado venezolano, a través de sus entes y órganos; de promover, proteger y garantizar el uso de las criptomonedas como medios de pago en las instituciones públicas, empresas privadas, mixtas o conjuntas, dentro y fuera del territorio nacional.
En armonía con lo anterior, advierte esta Sala que la criptomoneda venezolana denominada Petro, surge como un mecanismo financiero creado por el Estado para hacer frente a los ataques perpetrados contra la economía nacional, cuyos efectos repercuten directamente “(…) sobre las estructuras de costos de los diferentes bienes y servicios, lo que provoca una permanente inestabilidad y ascenso de precios, que ha inducido a un proceso de hiperinflación”.

Es por ello, que el Petro tiene como fin fortalecer el signo monetario nacional, y tal como lo señala el artículo 4 del Decreto Presidencial Nro. 3.196, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 6.146 Extraordinario, de fecha 8 de diciembre de 2017, se encuentra respaldado por “un contrato de compra-venta por un (01) barril de petróleo de la cesta de crudo venezolano o cualquier commodities que decida la Nación, lo que garantiza su inmunidad frente a las acciones de desestabilización financiera que pudieran surgir contra la economía nacional.


En razón de las consideraciones antes expuestas, esta Sala a fin de proteger el valor del monto otorgado como indemnización por daño moral, toma como base de cálculo el valor de la criptomoneda venezolana Petro; y en consecuencia, se condena al pago de la cantidad en Bolívares (Bs.) equivalente a Doscientos Sesenta y Seis Petros (266 PTR), calculada según el valor del Petro para el momento del efectivo pago. Así se decide…”

sábado, 8 de septiembre de 2018

CÁLCULOS COSTO APROXIMADO SALARIO MÍNIMO MENSUAL DE UN TRABAJADOR A PARTIR DE ANUNCIO PRESIDENCIAL DEL 01/09/18

CÁLCULOS COSTO APROXIMADO SALARIO MÍNIMO  MENSUAL DE UN TRABAJADOR A PARTIR DE ANUNCIO PRESIDENCIAL DEL  01/09/18 del turno diurno y nocturno con su jornada respectiva 8 horas y  7 horas, de acuerdo a los anuncios del día 01  de septiembre 2018 expresados en Bolívares Soberanos
CONCEPTOS
DIURNO X MES
NOCTURNO X MES
Salario Básico (Bs/mes)
1800,00
2.340,00
Utilidades (En Base a 30 días) 2, 5 días x mes
150,00
195,00
Vacaciones  (En base a 15 días ) 1,25 días x mes
75,00
97,50
Bono Vacacional (En base a 15 días) 1,25 dias x mes
75,00
97,50
Sub Total
2100,00
2730,00
Impuestos Parafiscales
Seguro Paro Forzoso (2%)
36,00
46,80
Ley de Política Habitacional (2%)
36,00
46,80
INCES (2%)
36,00
46,80
Seguro Social (11 %)
198,00
257,40
Sub Total
306,00
397,80
Prestaciones Sociales y Otros Beneficios
Cesta ticket Socialista ( 10 % 1800)
180,00
180,00
Salario Integral Diario
67,5
87,75
Prestaciones Sociales ( Bs/ mes )
337,50
438,75
Sub Total
517,50
618,75
TOTAL COSTO TRABAJADOR MENSUAL
2.923,50
3.746,55


lunes, 12 de marzo de 2018

DIVORCIO POR INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES

Por Abg. Ernesto Portillo
Escritorio Jurídico Portillo  & Asociados
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Mediante sentencia N° 136 del 03 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el otro, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio.

Al invocarse esa causal, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial debe tener como efecto la disolución del vínculo. En efecto, se dijo que:

“Asimismo, con base en los mencionados principios, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 693, del 2 de junio de 2015, realizó interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil y estableció, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en dicho artículo son enunciativas y no taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446 dictada por la Sala Constitucional el 15 de mayo de 2014, incluyéndose el mutuo consentimiento, de la siguiente manera:
(…)
De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que la Sala Constitucional consideró que es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente en la relación matrimonial, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.

Entre otras aseveraciones la sentencia N° 136 del 03 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia establece lo siguiente:


La demanda de divorcio, es el proceso legal sustentado mediante la presentación de documento formal, por ante los tribunales competentes y asistido por un abogado, en el cual uno de los esposos solicita a un juez que se abra un juicio para determinar si su esposo o esposa ha cometido una falta grave o es incapaz de vivir en matrimonio.El Código Civil venezolano, en su artículo 185 sólo lo permitía en siete casos muy específicos, a saber:
“Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo…”.

Ahora bien, en la actualidad resulta arcaico e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un número de causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales, tales como:
·             Protección constitucional de la familia por encima del matrimonio: Porque es más sano para la familia llevar a cabo el divorcio de la pareja unida en matrimonio, como una solución válida para poner fin a una situación dañina familiarmente, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes. El divorcio remedio o solución, lejos de atentar contra el orden público, aboga por él al cuando el vínculo se ha hecho intolerable, cuando el vínculo está roto, independientemente de a cuál de los cónyuges deba imputársele el incumplimiento, o sin existir incumplimiento, y existir la pérdida del afecto individualmente manifestado.
·             Derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad: Considerado como un derecho fundamental y relativo a la libertad del ser humano, solo limitado por los derechos de los demás así como el orden público y social, permitiendo al individuo una vida libre de coacciones, definido como un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal. De modo que, mantener un proceso judicial para la disolución del matrimonio que implique que una de las partes deba probar alguna de las causales taxativas, estaría limitando a quien demanda en su libre consentimiento de disolver el vínculo matrimonial.
·              Derecho a la dignidad del ser humano, y el respeto de la autonomía de la personalidad, de su individualidad, de la potestad de cada individuo de la especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores.
·              La tutela judicial efectiva: Considerada como el derecho que tiene el justiciable de activar el órgano jurisdiccional a los fines de obtener un pronunciamiento sobre sus pretensiones, concatenado con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual el ciudadano puede “acceder a los órganos de administración de justicia para obtener una sentencia que satisfaga su pretensión”.
·             Protección constitucional del matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges; en consecuencia, nadie puede ser coaccionado a contraer nupcias, y, por interpretación lógica ningún ser humano está obligado a permanecer unido en matrimonio.
Ello cobra relevancia, con la concepción actual del divorcio, la cual se fundamenta en el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, tal como fue desarrollado por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, y plasmada en sentencia N° 1070 del 9 de diciembre de 2016, en la solicitud de avocamiento realizada por el ciudadano Hugo Armando Carvajal Barrios, de la siguiente manera:
“…Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio.
Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia.
Es de agregar, tal y como en la institución del affectio maritalisdicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
(…).

Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia[r] y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia.



http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/marzo/197371-RC.000136-30317-2017-16-476.HTML

lunes, 19 de febrero de 2018

INDEMNIZACIÓN Y TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL POR CAUSA AJENA A LA VOLUNTAD DE LAS PARTES


Por Abg. Ernesto Portillo
Escritorio Jurídico Portillo  & Asociados
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Actualmente conforme a  la nueva LOTTT, en su artículo 92 LOTTT, deja abierta la posibilidad de reclamo de una indemnización adicional, por terminación de la Relación Laboral por CAUSAS AJENAS A LA VOLUNTAD DE LAS PARTES,  al no ser claro sobre los supuestos expresos de procedencia, situación que la anterior LOT estableció que  cuando la relación de trabajo termina por causas no imputables a las partes no procede indemnización por despido.
En este contexto la terminación de la relación laboral por causas ajenas a la voluntad de las partes, la podemos definir cuando ninguno de los involucrados en la relación laboral, ni trabajador, ni patrono, tiene previsto unilateralmente o bilateralmente terminar la relación de trabajo, pero debido a otras razones ajenas a ambos procede la terminación. Ejemplo de ello sería: 1) Suspensión por más de 12 meses por causa de accidente o enfermedad (inhabilitación o incapacidad). 2) Muerte del trabajador. 3) Caso fortuito o fuerza mayor. 4) La quiebra o cierre fortuito de la empresa. 5) La muerte del patrono cuando la relación de trabajo era estrictamente personal. 6) Los actos del poder público. Art. 39 Reg. Lot.
Ahora se ha presentado varias decisiones emanada por el Tribunal Supremo de Justicia de su Sala de Casación Social:  

Mediante sentencia N° 447. Fecha: 09/05/2016, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

“En segundo lugar, respecto a la forma de terminación de la relación de trabajo, la actora señaló en su escrito libelar, haberse retirado justificadamente de su trabajo, en fecha 15 de septiembre de 2012 por haber sido objeto de un despido indirecto, motivo por el cual acudió al órgano administrativo a reclamar el pago de sus prestaciones sociales. Por su parte la demandada, en su contestación negó tal afirmación aduciendo que la trabajadora fue incapacitada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el día 19 de octubre de 2011, siendo ello indicativo que la relación de trabajo no finalizó por retiro justificado, sino por causa ajena a la voluntad de las partes en la mencionada fecha. En efecto observa esta Sala, que ciertamente lo señalado por la demandada en su escrito de contestación de demanda, se evidencia de la documental cursante al folio 36, consistente en oficio N° SCC-1.284 expedido por el IVSS de fecha 19 de octubre de 2011, en el cual se puede constatar la incapacidad residual otorgada a la trabajadora por la referida institución, razón por la cual se deja establecido que la relación de trabajo finalizó por causa ajena a la voluntad de las partes en fecha 19 de octubre de 2011, conforme a lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), y no por retiro justificado en la fecha señalada por la actora. Lo anterior hace improcedente el pago de la indemnización por retiro justificado que hace la trabajadora en su escrito libelar. Así se establece.”

Así mismo mediante sentencia N° 1200 del 08 de diciembre de 2017, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que en aquellos casos en que la relación de trabajo finalice por causas ajenas a la voluntad de las partes no será procedente indemnización alguna.

Particularmente, la relativa al despido injustificado prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras. En concreto, se dijo que:

“Se constata que el punto neurálgico en la presente causa se sintetiza en el reclamo por indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, toda vez que los Tribunales de Instancia consideraron que la causa de terminación de las relaciones de trabajo de los accionantes fue por causa ajena a la voluntad de las partes y no despido injustificado como lo reclama la parte recurrente.

… la parte demandada es la empresa CVA AZÚCAR S.A., la cual a la fecha de egreso de los accionantes se encontraba adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, siendo que el Presidente de la Junta Interventora y Liquidadora de dicha empresa era el General de División ciudadano Wilfredo Ramón Silva, según consta en las notificaciones de terminación de la relación de trabajo.


Asimismo, se evidencia el Decreto Presidencial N° 474 publicado en Gaceta Oficial Nº 40.269, de fecha 10 de octubre de 2013, liquidación antes mencionado.

Así las cosas, resulta necesario citar lo establecido por esta Sala en relación a la causa de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad de las partes en sentencia número 0004, de fecha 17 de enero de 2012, que señaló lo siguiente:


(...)
Del anterior criterio jurisprudencial se extrae que los actos del  Poder Público, tal y como lo prevé el Reglamento de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, constituyen una modalidad de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad de las partes, y en consecuencia, no puede concluirse, en tales casos, que se configure un despido injustificado, ya que no constituye un hecho unilateral y arbitrario del patrono de poner fin al vínculo laboral, por lo que en el presente caso se concluye que la causa de terminación de la relación de trabajo de los accionantes se produjo por una causa ajena a la voluntad de las partes, específicamente un acto del Poder Público contentivo de la liquidación y supresión de la empresa CVA AZÚCAR S.A. Así se resuelve. Establecido que la relación laboral terminó por un acto del Poder Público contenido en el Decreto Presidencial que ordena la supresión y liquidación de la empresa demandada, no resulta aplicable al caso concreto la disposición contenida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras denunciado y por ende improcedente el concepto reclamado de indemnización por despido. En consecuencia, se declara sin lugar el presente recurso de control de legalidad. Así se decide”.

.. mediante el cual se ordena la creación de una Junta Interventora a los fines de que proceda a la supresión y liquidación de la empresa CVA AZÚCAR S.A. De modo tal que, se constata que la empresa demandada a la cual prestaron servicios los accionantes es una empresa del Estado y que se extinguió del mundo jurídico por un acto del Poder Público, específicamente por el Decreto que ordenó su supresión y liquidación antes mencionado.

Así las cosas, resulta necesario citar lo establecido por esta Sala en relación a la causa de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad de las partes en sentencia número 0004, de fecha 17 de enero de 2012, que señaló lo siguiente:

(...)

Del anterior criterio jurisprudencial se extrae que los actos del Poder Público, tal y como lo prevé el Reglamento de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, constituyen una modalidad de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad de las partes, y en consecuencia, no puede concluirse, en tales casos, que se configure un despido injustificado, ya que no constituye un hecho unilateral y arbitrario del patrono de poner fin al vínculo laboral, por lo que en el presente caso se concluye que la causa de terminación de la relación de trabajo de los accionantes se produjo por una causa ajena a la voluntad de las partes, específicamente un acto del Poder Público contentivo de la liquidación y supresión de la empresa CVA AZÚCAR S.A.

Así se resuelve.

Establecido que la relación laboral terminó por un acto del Poder Público contenido en el Decreto Presidencial que ordena la supresión y liquidación de la empresa demandada, no resulta aplicable al caso concreto la disposición contenida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras denunciado y por ende improcedente el concepto reclamado de indemnización por despido. En consecuencia, se declara sin lugar el presente recurso de control de legalidad. Así se decide”.


En relación a la sentencia número 0004, de fecha 17 de enero de 2012, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Dicha sentencia está relacionada con los actos de poder público como causa ajena a la  voluntad de las partes de la terminación de la relación de trabajo.
La Sala de Casación Social determinó la improcedencia de un reenganche en razón de que la causa de terminación de la relación de trabajo no se debió a un despido injustificado, sino a un acto del poder público, o hecho del príncipe,  como es conocido en la doctrina civilista, lo cual constituye una causa ajena a la voluntad de las partes. Sobre este tipo de causas de terminación de la relación de trabajo la Sala precisó el criterio de que “…el legislador [patrio previó] que existen situaciones que pueden producir la finalización de una relación de trabajo, no previsible por ninguna de las partes y totalmente ajenas  a éstas, las cuales, bajo ningún concepto pueden considerarse como una causa injustificada de despido o como un retiro justificado…”. Las causas ajenas a la voluntad de las partes es uno de los modos de terminación de la relación que contempla el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y están enumeradas en el artículo 39 de su Reglamento. Ahora bien, sobre el caso concreto apreció la Sala “…que en efecto, existía un contrato de obra el cual estaba siendo ejecutado por la empresa accionada, finalmente rescindido en virtud de la cesión o transferencia del mismo, al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura por orden del Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Miranda (INVITRAMI), lo cual atañe directamente a un acto del poder público y por tanto a una causa ajena a la voluntad de las partes…”, y así evidenció la Sala que “…la relación laboral (…) terminó por una causa ajena a la voluntad de las partes, motivo por el cual no se puede considerar que hubo un despido injustificado.”