lunes, 19 de noviembre de 2018
domingo, 4 de noviembre de 2018
PRIMERA SENTENCIA QUE ORDENA UTILIZAR EL PETRO COMO MEDIO DE PAGO
Por Abg. Ernesto Portillo
Escritorio Jurídico Portillo
& Asociados
http://abgportilloyasociados.blogspot.com/
abgportilloyasociado@gmail.com
En Sentencia 01112 de fecha 31 de octubre del año 2018, publicada
el 01 de noviembre del año 2018, emanada de la Sala Contencioso Administrativa
del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Exp. Nro. 2011-1298 , cuyas partes son
MARÍA ELENA MATOS vs INSTITUTO
NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGRÍCOLAS (I.N.I.A.), derivado de una demanda
por accidente laboral, y luego de establecer las condiciones en que se trabo la
litis y las pruebas llevadas al proceso, cuyo Magistrado ponente INOCENCIO FIGUEROA, se refirió en los
siguientes términos en relación al Petro:
“…Ahora bien, con relación al monto de la
indemnización por daño moral y su base de cálculo, este Órgano Jurisdiccional
con el supremo interés de materializar una tutela judicial efectiva, aprecia
que mediante Decreto Constituyente Sobre
Criptoactivos y la Criptomoneda Soberana Petro, publicado en la Gaceta Oficial
Nro. 6.370 Extraordinario, del 9 de abril de 2018, se establecieron las
bases fundamentales que permiten la creación, circulación, uso e intercambio de
criptoactivos, por parte de las personas naturales y jurídicas, públicas y
privadas, residentes o no en el territorio de la República Bolivariana de
Venezuela. En este instrumento se consagra al Petro como la Criptomoneda
venezolana, creada de manera soberana por el Ejecutivo Nacional, con el firme
propósito de avanzar, de forma armónica en el desarrollo económico y social de
la Nación.
Así, se dispuso en el artículo 9 del mencionado Decreto Constituyente la obligación del
Estado venezolano, a través de sus entes y órganos; de promover, proteger y
garantizar el uso de las criptomonedas como medios de pago en las instituciones
públicas, empresas privadas, mixtas o conjuntas, dentro y fuera del territorio
nacional.
En armonía con lo anterior, advierte esta Sala que la
criptomoneda venezolana denominada Petro, surge como un mecanismo financiero
creado por el Estado para hacer frente a los ataques perpetrados contra la
economía nacional, cuyos efectos repercuten directamente “(…) sobre las
estructuras de costos de los diferentes bienes y servicios, lo que provoca una
permanente inestabilidad y ascenso de precios, que ha inducido a un proceso de
hiperinflación”.
Es por ello, que el Petro tiene como fin fortalecer el
signo monetario nacional, y tal como lo señala el artículo 4 del Decreto Presidencial
Nro. 3.196, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 6.146 Extraordinario, de fecha
8 de diciembre de 2017, se encuentra
respaldado por “un contrato de compra-venta por un (01) barril de petróleo
de la cesta de crudo venezolano o cualquier commodities que decida la Nación”,
lo que garantiza su inmunidad frente a las acciones de desestabilización
financiera que pudieran surgir contra la economía nacional.
En razón de las consideraciones
antes expuestas, esta Sala a fin de proteger el valor del monto otorgado como
indemnización por daño moral, toma como base de cálculo el valor de la
criptomoneda venezolana Petro; y
en consecuencia, se condena al pago de la cantidad en Bolívares (Bs.)
equivalente a Doscientos Sesenta y Seis Petros (266 PTR),
calculada según el valor del Petro para el momento del efectivo pago. Así se
decide…”
sábado, 8 de septiembre de 2018
CÁLCULOS COSTO APROXIMADO SALARIO MÍNIMO MENSUAL DE UN TRABAJADOR A PARTIR DE ANUNCIO PRESIDENCIAL DEL 01/09/18
CÁLCULOS COSTO APROXIMADO
SALARIO MÍNIMO MENSUAL DE UN TRABAJADOR
A PARTIR DE ANUNCIO PRESIDENCIAL DEL 01/09/18
del turno diurno y nocturno con su jornada respectiva 8 horas y 7 horas, de acuerdo a los anuncios del día 01
de septiembre 2018 expresados en
Bolívares Soberanos
CONCEPTOS
|
DIURNO X MES
|
NOCTURNO X
MES
|
Salario Básico (Bs/mes)
|
1800,00
|
2.340,00
|
Utilidades (En Base a 30 días) 2, 5 días x mes
|
150,00
|
195,00
|
Vacaciones
(En base a 15 días ) 1,25 días x mes
|
75,00
|
97,50
|
Bono Vacacional (En base a 15 días) 1,25 dias x mes
|
75,00
|
97,50
|
Sub Total
|
2100,00
|
2730,00
|
Impuestos Parafiscales
|
||
Seguro Paro Forzoso (2%)
|
36,00
|
46,80
|
Ley de Política Habitacional (2%)
|
36,00
|
46,80
|
INCES (2%)
|
36,00
|
46,80
|
Seguro Social (11 %)
|
198,00
|
257,40
|
Sub Total
|
306,00
|
397,80
|
Prestaciones Sociales y
Otros Beneficios
|
||
Cesta ticket Socialista ( 10 % 1800)
|
180,00
|
180,00
|
Salario Integral Diario
|
67,5
|
87,75
|
Prestaciones Sociales ( Bs/ mes )
|
337,50
|
438,75
|
Sub Total
|
517,50
|
618,75
|
TOTAL COSTO TRABAJADOR MENSUAL
|
2.923,50
|
3.746,55
|
lunes, 12 de marzo de 2018
DIVORCIO POR INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES
Por Abg. Ernesto Portillo
Escritorio Jurídico Portillo & Asociados
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Mediante
sentencia N° 136 del 03 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil del
Tribunal Supremo de Justicia, estableció que cuando uno de los cónyuges manifieste la
incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el otro, el
procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es
suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge
solicitante para que se decrete el divorcio.
Al invocarse esa causal, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria,
establecido en los artículos
del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación
del otro cónyuge y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en
los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial debe
tener como efecto la disolución del vínculo. En efecto, se dijo que:
“Asimismo, con base en los mencionados principios, la Sala
Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 693,
del 2 de junio de 2015, realizó interpretación constitucional del artículo 185
del Código Civil y estableció, con carácter vinculante, que las causales de
divorcio contenidas en dicho artículo son enunciativas y no taxativas, por lo
cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales
previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la
continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N°
446 dictada por la Sala Constitucional el 15 de mayo de 2014, incluyéndose el
mutuo consentimiento, de la siguiente manera:
(…)
De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que la Sala
Constitucional consideró que es indudable que el cónyuge, aun habiéndose
comprometido moral y jurídicamente en la relación matrimonial, puede con
posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en
poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico
procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde
pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.
Entre otras aseveraciones
la sentencia N° 136 del 03 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal
Supremo de Justicia establece lo siguiente:
La demanda de divorcio, es el
proceso legal sustentado mediante la presentación de documento formal, por ante
los tribunales competentes y asistido por un abogado, en el cual uno de los
esposos solicita a un juez que se abra un juicio para determinar si su esposo o
esposa ha cometido una falta grave o es incapaz de vivir en matrimonio.El
Código Civil venezolano, en su artículo 185 sólo lo permitía en siete casos muy
específicos, a saber:
“Artículo
185.- Son causales únicas de divorcio:
1º El
adulterio.
2º El
abandono voluntario.
3º Los
excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El
conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a
sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La
condenación a presidio.
6º La
adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan
imposible la vida en común,
7º La
interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten
la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes
procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo…”.
Ahora bien, en la actualidad resulta arcaico e
irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un
número de causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de
los derechos fundamentales, tales como:
· Protección
constitucional de la familia por encima del matrimonio: Porque es más
sano para la familia llevar a cabo el divorcio de la pareja unida en matrimonio,
como una solución válida para poner fin a una situación dañina
familiarmente, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de
humillaciones, donde se relajan los principios y valores fundamentales en la
familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco
entre sus integrantes. El divorcio remedio o solución, lejos de
atentar contra el orden público, aboga por él al cuando el vínculo se ha hecho
intolerable, cuando el vínculo está roto, independientemente de a cuál de los
cónyuges deba imputársele el incumplimiento, o sin existir incumplimiento, y
existir la pérdida del afecto individualmente manifestado.
· Derecho
al libre desenvolvimiento de la personalidad: Considerado como un
derecho fundamental y relativo a la libertad del ser humano, solo limitado por
los derechos de los demás así como el orden público y social, permitiendo al
individuo una vida libre de coacciones, definido como un espacio de autonomía
individual, de inmunidad, frente al poder estatal. De modo que, mantener un
proceso judicial para la disolución del matrimonio que implique que una de las
partes deba probar alguna de las causales taxativas, estaría limitando a quien
demanda en su libre consentimiento de disolver el vínculo matrimonial.
· Derecho
a la dignidad del ser humano, y el respeto de la autonomía de la
personalidad, de su individualidad, de la potestad de cada individuo de la
especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias,
gustos y valores.
· La
tutela judicial efectiva: Considerada como el derecho que tiene el
justiciable de activar el órgano jurisdiccional a los fines de obtener un
pronunciamiento sobre sus pretensiones, concatenado con el artículo 16 del
Código de Procedimiento Civil, con lo cual el ciudadano puede “acceder
a los órganos de administración de justicia para obtener una sentencia que
satisfaga su pretensión”.
· Protección
constitucional del matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en
el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de
los cónyuges; en consecuencia, nadie puede ser coaccionado a contraer
nupcias, y, por interpretación lógica ningún ser humano está obligado a
permanecer unido en matrimonio.
Ello cobra relevancia, con la concepción actual del divorcio, la cual
se fundamenta en el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, tal como fue
desarrollado por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, y plasmada en
sentencia N° 1070 del 9 de diciembre de 2016, en la solicitud de
avocamiento realizada por el ciudadano Hugo Armando Carvajal Barrios, de la
siguiente manera:
“…Por
lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las
partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en
pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la
sociedad organizada: la familia.
Así
pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de
libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante
el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una
vida en comunidad.
Dentro
de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba
acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento
fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura
desembocaba en el divorcio.
Siendo
así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a
un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia alguien o algo,
especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el
afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia.
Es
de agregar, tal y como en la institución del affectio maritalis, dicho afecto que
origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente,
por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y
la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.
En
este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el
nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia
Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o
indiferencia.
Dicho desafecto consiste
en la
pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés
por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y
de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos
positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o
neutrales.
(…).
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno
del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y
acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el
sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica
que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto
tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no
debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se
puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga
evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de
divorcio, pues esta Sala
estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales
relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad,
desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la
ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no
previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de
caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo
esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados
con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a
los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios,
valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección
familia[r] y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial
en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
Por ello, a los fines de la protección familiar debe
entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los
cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia.
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/marzo/197371-RC.000136-30317-2017-16-476.HTML
lunes, 19 de febrero de 2018
INDEMNIZACIÓN Y TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL POR CAUSA AJENA A LA VOLUNTAD DE LAS PARTES
Por Abg. Ernesto Portillo
Escritorio Jurídico Portillo & Asociados
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Actualmente conforme a la nueva LOTTT, en su artículo 92 LOTTT, deja
abierta la posibilidad de reclamo de una indemnización adicional, por
terminación de la Relación Laboral por CAUSAS
AJENAS A LA VOLUNTAD DE LAS PARTES,
al no ser claro sobre los supuestos expresos de procedencia, situación
que la anterior LOT estableció que
cuando la relación de trabajo termina por causas no imputables a las
partes no procede indemnización por
despido.
En este contexto la
terminación de la relación laboral por causas ajenas
a la voluntad de las partes, la podemos definir cuando ninguno de los
involucrados en la relación laboral, ni trabajador, ni patrono, tiene previsto
unilateralmente o bilateralmente terminar la relación de trabajo, pero debido a
otras razones ajenas a ambos procede la terminación. Ejemplo de ello sería: 1) Suspensión por más de 12 meses por
causa de accidente o enfermedad (inhabilitación o incapacidad). 2) Muerte del
trabajador. 3) Caso fortuito o fuerza mayor. 4) La quiebra o cierre fortuito de
la empresa. 5) La muerte del patrono cuando la relación de trabajo era
estrictamente personal. 6) Los actos del poder público. Art. 39 Reg. Lot.
Ahora se ha presentado varias
decisiones emanada por el Tribunal Supremo de Justicia de su Sala de Casación Social:
Mediante sentencia N° 447.
Fecha: 09/05/2016, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
“En segundo lugar, respecto a la
forma de terminación de la relación de trabajo, la actora señaló en su escrito
libelar, haberse retirado justificadamente de su trabajo, en fecha 15 de
septiembre de 2012 por haber sido objeto de un despido indirecto, motivo por el
cual acudió al órgano administrativo a reclamar el pago de sus prestaciones
sociales. Por su parte la demandada, en su contestación negó tal afirmación
aduciendo que la trabajadora fue incapacitada por el Instituto Venezolano de
los Seguros Sociales el día 19 de octubre de 2011, siendo ello indicativo que la
relación de trabajo no finalizó por retiro justificado, sino por causa ajena a
la voluntad de las partes en la mencionada fecha. En efecto observa esta Sala,
que ciertamente lo señalado por la demandada en su escrito de contestación de
demanda, se evidencia de la documental cursante al folio 36, consistente en
oficio N° SCC-1.284 expedido por el IVSS de fecha 19 de octubre de 2011, en el
cual se puede constatar la incapacidad residual otorgada a la trabajadora por
la referida institución, razón por la cual se deja establecido que la relación
de trabajo finalizó por causa ajena a la voluntad de las partes en fecha 19 de
octubre de 2011, conforme a lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica
del Trabajo (1997), y no por retiro justificado en la fecha señalada por la
actora. Lo anterior hace improcedente el pago de la indemnización por retiro
justificado que hace la trabajadora en su escrito libelar. Así se establece.”
Así mismo mediante
sentencia N° 1200 del 08 de diciembre de 2017, la Sala de Casación Social del
Tribunal Supremo de Justicia.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de
Justicia, reiteró que en aquellos casos
en que la relación de trabajo finalice por causas ajenas a la voluntad de las
partes no será procedente indemnización alguna.
Particularmente, la relativa al despido injustificado
prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y
Trabajadoras. En concreto, se dijo que:
“Se constata que el punto
neurálgico en la presente causa se sintetiza en el reclamo por indemnización
establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores
y las Trabajadoras, toda vez que los Tribunales de Instancia consideraron que
la causa de terminación de las relaciones de trabajo de los accionantes fue por
causa ajena a la voluntad de las partes y no despido injustificado como lo
reclama la parte recurrente.
… la parte demandada es la
empresa CVA AZÚCAR S.A., la cual a la fecha de egreso de los accionantes se
encontraba adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y
Tierras, siendo que el Presidente de la Junta Interventora y Liquidadora de
dicha empresa era el General de División ciudadano Wilfredo Ramón Silva, según
consta en las notificaciones de terminación de la relación de trabajo.
Asimismo, se evidencia el
Decreto Presidencial N° 474 publicado en Gaceta Oficial Nº 40.269, de fecha 10
de octubre de 2013, liquidación antes mencionado.
Así las cosas, resulta
necesario citar lo establecido por esta Sala en relación a la causa de terminación de la relación de
trabajo por causas ajenas a la voluntad de las partes en sentencia número 0004,
de fecha 17 de enero de 2012, que señaló lo siguiente:
(...)
Del anterior criterio jurisprudencial se extrae que
los actos del Poder Público, tal y como
lo prevé el Reglamento de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, constituyen una
modalidad de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad
de las partes, y en consecuencia, no puede concluirse, en tales casos, que se
configure un despido injustificado, ya que no constituye un hecho unilateral y
arbitrario del patrono de poner fin al vínculo laboral, por lo que en el
presente caso se concluye que la causa de terminación de la relación de trabajo
de los accionantes se produjo por una causa ajena a la voluntad de las partes,
específicamente un acto del Poder Público contentivo de la liquidación y supresión
de la empresa CVA AZÚCAR S.A. Así se resuelve. Establecido que la relación
laboral terminó por un acto del Poder Público contenido en el Decreto
Presidencial que ordena la supresión y liquidación de la empresa demandada, no
resulta aplicable al caso concreto la disposición contenida en el artículo 92
de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras denunciado
y por ende improcedente el concepto reclamado de indemnización por despido. En
consecuencia, se declara sin lugar el presente recurso de control de legalidad.
Así se decide”.
.. mediante el cual se ordena la creación de una Junta
Interventora a los fines de que proceda a la supresión y liquidación de la
empresa CVA AZÚCAR S.A. De modo tal que, se constata que la empresa demandada a
la cual prestaron servicios los accionantes es una empresa del Estado y que se extinguió
del mundo jurídico por un acto del Poder Público, específicamente por el
Decreto que ordenó su supresión y liquidación antes mencionado.
Así las cosas, resulta
necesario citar lo establecido por esta Sala
en relación a la causa de terminación de la relación de trabajo por causas
ajenas a la voluntad de las partes en sentencia número 0004, de fecha 17 de
enero de 2012, que señaló lo siguiente:
(...)
Del anterior criterio
jurisprudencial se extrae que los actos del Poder Público, tal y como lo prevé
el Reglamento de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, constituyen una
modalidad de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad
de las partes, y en consecuencia, no puede concluirse, en tales casos, que se
configure un despido injustificado, ya que no constituye un hecho unilateral y
arbitrario del patrono de poner fin al vínculo laboral, por lo que en el
presente caso se concluye que la causa de terminación de la relación de trabajo
de los accionantes se produjo por una causa ajena a la voluntad de las partes,
específicamente un acto del Poder Público contentivo de la liquidación y
supresión de la empresa CVA AZÚCAR S.A.
Así se resuelve.
Establecido que la relación
laboral terminó por un acto del Poder Público contenido en el Decreto
Presidencial que ordena la supresión y liquidación de la empresa demandada, no
resulta aplicable al caso concreto la disposición contenida en el artículo 92
de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras denunciado
y por ende improcedente el concepto reclamado de indemnización por despido. En
consecuencia, se declara sin lugar el presente recurso de control de legalidad.
Así se decide”.
En
relación a la sentencia número 0004, de fecha 17 de enero de 2012, de la
Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Dicha sentencia está relacionada con los actos de poder público como
causa ajena a la voluntad de las partes de la terminación de la relación
de trabajo.
La
Sala de Casación Social determinó la improcedencia de un reenganche en razón de que la causa de terminación
de la relación de
trabajo no se debió a un despido injustificado, sino a un acto del poder
público, o hecho del príncipe, como es conocido en la doctrina
civilista, lo cual constituye una causa ajena a la voluntad de las
partes. Sobre este tipo de causas de terminación de la relación
de trabajo la Sala precisó el criterio de que “…el legislador [patrio previó] que
existen situaciones que pueden producir la finalización de una relación de
trabajo, no
previsible por ninguna de las partes y totalmente ajenas
a éstas, las
cuales, bajo ningún concepto pueden considerarse como una causa
injustificada de despido o como un retiro justificado…”. Las
causas ajenas a la voluntad de las partes es uno de los modos de terminación de
la relación que contempla el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997)
y están enumeradas en el artículo 39 de su Reglamento. Ahora bien, sobre el
caso concreto apreció la Sala “…que
en efecto, existía un contrato de obra el cual estaba siendo ejecutado por la empresa accionada,
finalmente rescindido en virtud de la cesión o
transferencia del mismo,
al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura por orden del Instituto
de Vialidad y Transporte del Estado Miranda (INVITRAMI), lo cual atañe directamente a un acto del poder público y por tanto a una causa ajena a la
voluntad de las partes…”, y así evidenció la Sala que “…la
relación laboral (…) terminó por una causa ajena a la
voluntad de las partes, motivo por el cual no se puede considerar que hubo un
despido injustificado.”
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