viernes, 8 de abril de 2016

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES EN CASO DE FALLECIMIENTO DEL TRABAJADOR


Por Abg. Ernesto Portillo
Escritorio Jurídico Portillo  & Asociados
abgportilloyasociado@gmail.com

En la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT) al igual que en la anterior Ley Orgánica del Trabajo el legislador estableció un régimen de participación en la prestación de antigüedad  en caso de muerte del trabajador. Al respecto, el artículo 145 de la LOTTT:
En caso de fallecimiento del trabajador o trabajadora tendrán derecho a recibir las prestaciones sociales que le hubieren correspondido:
a)      Los hijos e hijas;
b)      El viudo o la viuda que no hubiese solicitado u obtenido la separación de cuerpos, o la persona con la cual el trabajador o trabajadora hubiese tenido una unión estable de hecho hasta su fallecimiento;
c)    El padre y la madre;
d)    Los nietos y nietas cuando sean huérfanos o huérfanas.

Ninguna de las personas indicadas en este artículo tiene derecho preferente. En caso de que las prestaciones sociales del trabajador fallecido o trabajadora fallecida sean pedidas simultánea o sucesivamente por dos o más de dichas personas, la indemnización se distribuirá entre todas por partes iguales.
El patrono o patrona quedará exento de toda responsabilidad mediante el pago de las prestaciones sociales del trabajador fallecido o trabajadora fallecida a los parientes que la hubieren reclamado dentro de los tres meses siguientes a su fallecimiento.

Establece el artículo in comento que en caso de muerte del trabajador tendrán derecho a recibir las prestaciones sociales que le hubieran correspondido las siguientes personas: 1) los hijos e hijas; 2) el viudo o viuda no separado legalmente de cuerpos; 3) o la persona a la cual el trabajador o trabajadora hubiere tenido una unión estable de hecho hasta el momento de su fallecimiento; 4) el padre y la madre; 5) los nietos y nietas cuando sean huérfanos. Dice la norma además  que ninguna de esas personas tiene derecho de preferencia sobre las otras y en caso de que dos o más de ellas reclamen simultáneamente al patrono el pago de las prestaciones sociales serán distribuidas entre todos los reclamantes por partes iguales.
 Por otro lado hay que señalar que las prestaciones sociales del trabajador fallecido no forman parte de la comunidad hereditaria sino que se distribuyen por partes iguales entre las personas señaladas en el artículo 145 del LOTTT o quienes   las  reclamen de las personas señaladas  al patrono dentro de los tres meses siguientes al fallecimiento, los cuales pueden disponer libremente de las cantidades recibidas.
 El patrono  o  la autoridad judicial en caso de hacerse el reclamo vía demanda judicial,  es quien paga a los beneficiarios por partes iguales.
Del  artículo 145 de la LOTTT, además se desprende que el patrono o patrona quedará exento de toda responsabilidad mediante el pago de las prestaciones sociales del trabajador fallecido o trabajadora fallecida a los parientes que la hubieses reclamado dentro de los tres meses siguientes a su fallecimiento.
Asimismo, el referido artículo 145 de la nueva LOTTT, señala que en caso de fallecimiento del trabajador o trabajadora tienen derecho a recibir las prestaciones sociales que le hubieren correspondido los parientes del difunto, taxativamente señalados en dicho artículo.
De lo que se desprende de la normas, no quiere decir que si existen parientes que no realizan su reclamación en dicho plazo,  significa que pierden el derecho a hacerlo, sino que sencillamente si hubo parientes que solicitaron al patrono,  el pago, y este, hecha las verificaciones pertinentes cumple con su obligación y efectúa el pago respectivo, estos parientes que no hubiesen reclamado en tiempo oportuno, solo podrán ejercer acción para reclamar su parte, contra los que hubiesen recibido  el pago respectivo . 
El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país de acuerdo a lo establecido en el artículo 142 , literal f de la LOTTT..
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Ahora cabe preguntarse si el trabajador fallecido, no tiene los parientes indicados en el artículo 145 de la LOTTT, y solo tiene hermanos, nos preguntamos qué pasa en esos casos. En razón de las consideraciones antes expuestas, sin entrar a analizar ni prejuzgar sobre el fondo del asunto , al no estar incluidos los hermanos del de fallecido (de cujus) como parientes beneficiarios taxativamente señalados en la LOTTT,  para reclamar las prestaciones sociales en caso de la muerte del trabajador, ha sido criterio de tribunales de instancia  declarar  con  lugar la falta de cualidad procesal activa invocada por la parte demandada por parte de los hermanos y en consecuencia han declarado sin  lugar la demanda incoada.

Los documentos que se deben consignar para hacer la solicitud del pago de las prestaciones sociales y otros beneficios sociales dejados por el fallecido:
1.    Acta de defunción
2.    Declaración de herederos únicos y universales
3.    Actas de nacimientos (hijos)
4.    Acta de matrimonio
5.    Copias cedulas de identidad (fallecida y solicitante).


domingo, 3 de abril de 2016

LA FACTURA COMO PRUEBA PARA DEMOSTRAR EL COBRO DEL 10 % DEL SERVICIO

Por Abg. Ernesto  J. Portillo  C.
Escritorio Jurídico Portillo  & Asociados

abgportilloyasociado@gmail.com


En fecha 01/01/ 2016, en la sentencia numero 0001, de la Sala de Casación Social, partes Benjamín Maldonado Sarmiento contra Inversiones La Cita, S.R.L, con Ponencia de la Magistrada Dra. MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA, e Estableció lo siguiente  sobre el  cobro del servicio y la factura expedida por el local como prueba:
Ahora bien, advierte esta Sala que las referidas documentales se corresponden con once (11) facturas emanadas de la máquina fiscal identificada con el alfanumérico Z1A8132007, desprendiéndose de cada una de dichas facturas el número de registro de información fiscal (RIF), nombre y dirección fiscal de la entidad de trabajo demandada.

Al respecto es preciso destacar que la factura constituye el documento que el vendedor entrega al comprador como prueba de que éste ha adquirido una determinada mercancía o que ha recibido un servicio a un precio indicado, siendo que para su validez, la factura debe contener los requisitos establecidos en la Providencia Administrativa N°/SNAT/2008/0257 del 19 de agosto del 2008, que contiene las normas generales de emisión de facturas y otros documentos.

Aplicando lo expuesto al caso de autos, se evidencia que las facturas emitidas por la parte demandada cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 14 de la aludida Providencia Administrativa, siendo así, considera esta Sala que dichas documentales al ser válidas en el ámbito fiscal, por cumplir con los requisitos de emisión, deben considerarse para la resolución del presente caso, salvo que, por razones legales debidamente fundamentadas se ponga en duda su veracidad, lo cual no ocurrió en el caso sub examine, en virtud que la parte demandada al momento de atacar las aludidas facturas, se limitó a afirmar que “no se tiene la certera veracidad de que sean emanadas de mi representada”, sin exponer las razones de su señalamiento, en consecuencia no es dable considerarlas correctamente atacadas.

Adicionalmente, es preciso indicar que el ad quem al verificar de las referidas facturas fiscales, la identificación fiscal de la entidad de trabajo demandada, el registro de información fiscal –el cual se puede concatenar con otras pruebas presentadas por la parte demandada, las máximas de experiencia y cualquier otro elemento que pueda obtener el juez de instancia a través de la aplicación de los principios de inmediación y prioridad de la realidad sobre las formas– debió considerar a través de las citadas documentales la existencia de un indicio en lo referente al cobro del porcentaje sobre el consumo.

En este contexto argumentativo, esta Sala considera que la recurrida, al haber desechado las documentales presentadas por la parte actora marcadas con la letra “E” sin que las mismas hayan sido debidamente atacadas, y sin tomar en consideración lo establecido en los artículos 10 y 116 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quebrantó las referidas disposiciones legales incurriendo así en el vicio que se le imputa, lo que hace procedente la delación bajo análisis.

…    Marcadas “E”, cursantes a los folios 10, 11 y 12 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1, consignó facturas fiscalesemanadas de impresora fiscal, las cuales al haber sido atacadas de manera vaga e imprecisa, se tiene como no hecha efectivamente tal impugnación, y visto que las referidas documentales reúnen los requisitos establecidos en el artículo 14 de la Providencia Administrativa N°/SNAT/2008/0257 del 19 de agosto del 2008, contentiva de las normas generales de emisión de facturas y otros documentos, se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo documentales emanadas de la demandada, se evidencia el número del RIF de la entidad de trabajo demandada, su domicilio fiscal, teléfono, número de factura, los cargos realizados por el consumo, el cobro del porcentaje de servicio, y el cobro del Impuesto al Valor Agregado (IVA), coincidiendo estas documentales con los datos de identificación fiscal contenidos en los recibos de pago de antigüedad cursantes a los folios 2 al 7 del Cuaderno de Recaudos Nro. 2, presentados por la parte demandada  
….
Los referidos conceptos de porcentaje sobre el consumo y derecho a percibir propinas se encuentran establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en el cual se prevé:

Artículo 108. En los locales en que se acostumbre cobrar al cliente por el servicio un porcentaje sobre el consumo, tal recargo se computará en el salario, en la proporción que corresponda a cada trabajador o trabajadora de acuerdo con lo pactado, la costumbre o el uso.
Si el trabajador o trabajadora, recibiera propinas de acuerdo con la costumbre o el uso local, se considerará formando parte del salario un valor que para él o ella representa el derecho a percibirlas, el cual se estimará por convención colectiva o por acuerdo entre las partes. En caso de desacuerdo entre el patrono o patrona y el trabajador o trabajadora la estimación se hará por decisión judicial.
El valor que para el trabajador o trabajadora representa el derecho a percibir la propina, se determinará considerando la calidad del servicio, el nivel profesional y la productividad del trabajador o la trabajadora, la categoría del local y demás elementos derivados la costumbre o el uso.

Observa esta Sala, de la referida norma, que la ley establece unos supuestos de procedencia para los conceptos allí enunciados, que son la demostración de la costumbre de la entidad de trabajo de cobrar el porcentaje sobre consumo y el derecho a percibir propina. En el caso sub examine, teniendo en consideración que de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; se debe concluir que, en el caso de autos, al haber negado la parte demandada que el actor devengara porcentaje sobre consumo y propina, corresponde al accionante probar el hecho por él esgrimido, por cuanto la negativa efectuada no contiene afirmación implícita alguna.

En lo referente al derecho a percibir propina, correspondiéndole la carga probatoria a la parte actora, no se evidencia de autos pruebas que demuestren la percepción del referido concepto, por lo que resulta improcedente dicho reclamo.

Por otra parte, en lo que respecta al porcentaje sobre el consumo, se observa de las facturas fiscales cursantes a los autos (folios 10, 11 y 12 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1), que la entidad de trabajo demandada cobraba a sus clientes el diez por ciento (10%) sobre el consumo, por lo que efectivamente dicho concepto debe computarse como parte del salario.

A los fines de determinar el monto devengado por el accionante por concepto de porcentaje sobre el consumo –ello en aras de establecer el salario normal y su incidencia en el resto de los conceptos reclamados– se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a ser practicada por un único experto que será designado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, cuyos honorarios serán sufragados por la parte accionada a efecto de que realice los cálculos de los conceptos condenados en el presente fallo. Para la determinación del diez por ciento (10%) por el servicio prestado al cliente, el experto deberá solicitar a la entidad de trabajo demandada el reporte de ventas anuales, y cualesquiera otros documentos, libros de contabilidad, facturas, de los cuales se pueda servir para establecer, de manera precisa, los ingresos obtenidos por la demandada mes a mes por cobro de porcentaje sobre consumo en las ventas, en el período comprendido entre el 7 de febrero del año 2003 al 15 de diciembre del año 2012, asimismo deberá suministrar la nómina de empleado mensual, así una vez obtenga el monto percibido por porcentaje sobre el consumo, deberá dividirlo entre la cantidad de empleados habidos en nómina en el mes a calcular, el resultado de dicho cálculo deberá ser adicionado al salario mínimo recibido por el accionante.

En el supuesto que la demandada no suministre al experto contable, los datos para realizar el correspondiente cálculo del porcentaje sobre el consumo, deberá tomar en cuenta, los montos establecidos en el escrito libelar (folios 3 al 8) como comisión.


FORMA PARA DETERMINAR LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN DE TRABAJO EN CASO DE DUDAS

Por Abg. Ernesto  J. Portillo  C.
Escritorio Jurídico Portillo  & Asociados

abgportilloyasociado@gmail.com


Algunas veces se tiene duda si una relación jurídica es de índole laboral. Pues los patronos, quieren  buscan evadir las relaciones laborales que mantienen con sus trabajadores bajo una vinculación jurídica diferente a la laboral, la cual puede ser civil o mercantil. Ante esta situación se está en la presencia de un fraude laboral o de un encubrimiento de las relaciones de trabajo.
Para ello la  jurisprudencia la ha diseñado un mecanismo que ha  denominado test de laboralidad, con la finalidad de determinar si la relación jurídica es de índole laboral.
Así pues, la Sala de Casación Social sobre el tema relativo a la existencia de la relación de trabajo, por sentencia N° 489 de fecha 13 de agosto de 2002, expediente 02069, ha indicado que: 

“Así, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes: 

(…) el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario.” 

En tal sentido, la Sala de Casación Social, en diferentes fallos ha expuesto una lista de criterios o indicios, a los fines de poder determinar el carácter laboral o no de una relación, y en fallo Nº 1778 de fecha 06 de diciembre de 2005, sentó: 

“Así, es suficiente la prestación personal de un servicio, para que se presuma la existencia de un contrato de trabajo entre quien presta el mismo (trabajador) y quien lo recibe (patrono); ésta presunción no es absoluta, pues admite prueba en contrario, es decir, puede quedar desvirtuada mediante elementos probatorios que demuestren que el servicio se presta bajo condiciones que no se enmarcan dentro de una relación de trabajo, considerando necesario advertir que tales pruebas deben versar sobre hechos concretos, que lleven a la convicción del juez sobre la naturaleza no laboral de la relación y que no sólo deben fundarse en manifestaciones formales de voluntad entre las partes. 

En tal sentido, los elementos que conceptúan una relación jurídica como de índole laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico y la doctrina jurisprudencial de esta Sala, son la prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación y el salario, por lo que al verificarse estos elementos en una relación jurídica indistintamente del sistema formal de concreción del vínculo, estaremos en presencia de una relación de trabajo. 

Asimismo, se ha consagrado dentro de la doctrina imperante, las directrices que en materia laboral corresponde seguir a los jueces para determinar cuándo se está o no, en presencia de una relación laboral.  Para ello, la Sala en la referida sentencia N° 489, de fecha 13 de agosto de 2002 (caso: Mireya Beatriz Orta de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela), estableció un inventario de indicios que permiten determinar la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, indicando: 
‘Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998: 
a) Forma de determinar el trabajo (...) 
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...) 
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...) 
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...); 
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).’. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22). 

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen: 

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono. 

b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc. 

c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio. 

d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar; 

e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena (...).” 

Ratificado este criterio mediante  decisión Nº 1308 de fecha 05 de agosto de 2008 la Sala de Casación Social del TSJ, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena, ratificó que los elementos que definen una relación laboral son la prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Asimismo, señaló la Sala que para determinar la existencia de este tipo de vínculos será necesario hacer uso del “test de laboralidad” y del principio “in dubio pro operario”.  Al respecto afirmó lo siguiente:

“Para ello, la Sala en la referida sentencia N° 489, de fecha 13 de agosto del año 2002, estableció un inventario de indicios que permiten determinar la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, indicando:

“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998: 
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen: 
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena
 (...)
Ahora bien, a pesar de los hechos establecidos a partir del análisis probatorio, concluye la Sala que la prestación personal de servicios que se reclama se ubica en las denominadas zonas grises o fronterizas, puesto que  se suscitan serios inconvenientes al momento de calificarla dentro del ámbito de aplicación personal del Derecho del Trabajo y es en virtud del estado de incertidumbre o duda revelada, que se considera necesario esbozar el criterio seguido en sentencia N° 1683, de fecha 18 de noviembre del año 2005, en la cual se determinó:

“En consecuencia, no habiéndose producido en el contexto de los hechos anteriormente descritos, elementos que generen convicción suficiente en esta Sala respecto a la real naturaleza jurídica de la relación prestacional bajo análisis, en virtud a la duda razonable revelada, resta a esta Sala valerse para la solución de la controversia del principio laboral indubio pro operario (la duda favorece al trabajador), contemplado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual no solo justifica su empleo cuando haya perplejidad acerca de la aplicación o interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, sino que además se extiende a las dudas que se generen sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas.

En atención a ello y dado que el legislador previó la adopción de medios jurídicos de protección del trabajador o para quien se favorezca de la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que persiguen salvaguardar el hecho social trabajo, los cuales están dirigidos a ser aplicados fundamentalmente por los órganos jurisdiccionales, en su función de impartir justicia, considera esta Sala que en el caso en particular al vislumbrarse la duda razonable sobre la prestación de servicio personal realizado por la actora en la empresa accionada, se concluye que la misma se encuentra supeditada dentro de la esfera del Derecho del Trabajo y por tanto la relación jurídica que las vinculó es de naturaleza laboral. Así se decide.”

En consecuencia, de acuerdo con las consideraciones antes expuestas, esta Sala con fundamento en el principio indubio pro operario contemplado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual justifica su empleo para aquellos supuestos de incertidumbre, con relación a la valoración de las pruebas o establecimiento de los hechos, considera que en el caso en particular, al vislumbrarse una duda razonable sobre el alcance de la prestación personal de servicio realizada por la parte actora, la relación jurídica que vinculó a las partes es de naturaleza laboral”.

lunes, 28 de marzo de 2016

SENTENCIAS VINCULANTES TSJ 2015


Tribunal Supremo de Justicia
Jurisprudencia
SENTENCIAS VINCULANTES
2015


PENA DE SUJECIÓN A VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD - Validez / Sentencia Vinculante /
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia con carácter vinculante que declara la validez jurídica de la pena de sujeción a vigilancia de la autoridad, en lo que respecta al deber de los penados a presidio y prisión a dar cuenta ante el juez de primera instancia en función de ejecución encargado de la causa en la cual se le impuso alguna de estas penas como principal, sobre el lugar de residencia que tenga y cualquier cambio de residencia que efectúe hasta que culmine la pena. La función principal de la sujeción a la vigilancia de la autoridad consiste en la restricción parcial de la libertad del penado, y que el Estado ejerza un control adicional sobre el mismo, referido al conocimiento de su lugar de residencia y localización en general. Asimismo la mencionada Sala ordena la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, señalando:

Sentencia de carácter vinculante que declara la validez jurídica de la pena de sujeción a vigilancia de la autoridad, en lo que respecta al deber de los penados a presidio y prisión a dar cuenta ante el juez de primera instancia en función de ejecución encargado de la causa en la cual se le impuso alguna de esa penas principales, sobre el lugar de residencia que tenga y cualquier cambio de residencia que efectúe hasta que culmine esa pena”.


Fuente: TSJ. Sala Constitucional
Fecha: 17/12/2015
Sentencia Nº:1675
Ver Sentencia:

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EXCEPCION - Falta de Jurisdicción - COPP (2012) Art. 28.2
/ Sentencia Vinculante /
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia realizó interpretación vinculante sobre la tramitación de la excepción de la falta de jurisdicción contenida en el artículo 28 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. La resolución de esta no es susceptible de ser recurrida mediante el recurso de apelación ante una Corte de Apelaciones, sino que cuando se trate de la falta de jurisdicción de los tribunales venezolanos, el único medio recursivo es la regulación de la jurisdicción ante la Sala Político-Administrativa de este Máximo Tribunal. Una vez solicitada la regulación de la falta de jurisdicción de los tribunales venezolanos, el Tribunal de Control o de Juicio deberá suspender inmediatamente la causa y remitirá el expediente a la Sala Político-Administrativa para su resolución. En ambos casos, el tribunal remitente deberá indicar a la mencionada Sala, si el imputado o acusado se encuentra privado de libertad, a fin de que sea decidido el asunto con preeminencia sobre las demás controversias que cursen ante ella. En tal sentido la Sala ordena publicar:

Decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que realiza una interpretación Vinculante sobre la Tramitación de la Excepción de la Falta de Jurisdicción contenida en el artículo 28.2 del Código Orgánico Procesal Penal”


Fuente: TSJ. Sala Constitucional
Fecha: 13/11/2015
Sentencia N°:1389
Ver Sentencia:

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EXTRADICION
/ Sentencia Vinculante /
En fallo reciente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se dejaron sentadas algunas consideraciones sobre la extradición pasiva efectuada por Estados Unidos, determinando con carácter vinculante que la Sala de Casación Penal de este máximo tribunal, en las solicitudes de extradición pasiva efectuadas por Estados Unidos, deberá, según sea el caso, dejar constancia acerca de la existencia del compromiso de del estado requirente, contraído en las cláusulas de inserción constitucional, de que la extradición procederá, siempre y cuando no se apliquen en la condena penal, pena de muerte o cadena perpetua, las cuales por mandato constitucional están prohibidas en la legislación venezolana.

Sentencia de la Sala Constitucional, en la cual se establece con carácter vinculante y con efectos ex tunc que la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal, en las solicitudes de extradición pasiva efectuadas por el Gobierno de los Estados Unidos de América, deberá, según sea el caso, dejar constancia acerca de la existencia del compromiso de Estado requirente contraído en las cláusulas de inserción constitucional de que la extradición procederá siempre y cuando no se apliquen en la condena penal una ‘cadena perpetua’ o la ‘pena de muerte’, las cuales, por mandato de los artículos 23, 43 y 44.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, están prohibidas en la legislación venezolana”.

Fuente: TSJ. Sala Constitucional
Fecha: 18/12/2015
Sentencia N°:1706
Ver Sentencia:

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ADMISION DE LOS HECHOS
/ Sentencia Vinculante /
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció, con carácter vinculante, que en el procedimiento especial por admisión de los hechos, una vez que el Juez o Jueza haya admitido la acusación fiscal o la acusación particular propia, en su caso y el acusado o acusada, debidamente instruidos, hayan admitido los hechos, está impedido (el juzgador) de condenar al procesado o procesada sobre la base de una calificación jurídica distinta a la ya admitida por el Juez o Jueza en la acusación, toda vez que, como directores del proceso penal, tienen el deber de preservar las garantías del debido proceso mediante la admisión de los hechos en forma libre y voluntaria.

Sentencia de la Sala Constitucional que establece, con carácter vinculante, que en el procedimiento especial por admisión de los hechos, una vez que el Juez o Jueza haya admitido la acusación fiscal o la acusación particular propia, en su caso; y el acusado o acusada, debidamente instruidos, hayan admitido los hechos, está impedido el juzgador de condenar al procesado o procesada sobre la base de una calificación jurídica distinta a la ya admitida por el Juez o Jueza en la acusación, toda vez que, como directores del proceso penal, tienen el deber de preservar las garantías del debido proceso mediante la admisión de los hechos en forma libre y voluntaria”.
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Fuente: TSJ. Sala Constitucional
Fecha: 10/08/2015
Sentencia N°:1066
Ver Sentencia:

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TRIBUNALES DE CONTROL - Decisiones - Auto Fundamentado en Extenso
/ Sentencia Vinculante /
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció, con carácter vinculante, que en el proceso penal todas las decisiones dictadas en audiencia deben ser debidamente motivadas en un auto fundamentado que se dicte en extenso. Esta Sala considera que los Tribunales de Control deben siempre dictar y publicar un auto fundado en extenso, en el cual consten la narrativa, la motivación y el dispositivo de las decisiones pronunciadas en cada audiencia, el cual será diferente al auto de apertura a juicio que se dicta con posterioridad a aquel en la fase preliminar del proceso, en aras de permitir el orden procesal necesario para garantizar el ejercicio de los aludidos derechos constitucionales de las partes.

“…Es por ello que esta Sala, cumpliendo con el deber previsto en el artículo 335 de la Constitución de garantizar la supremacía y efectividad de las normas constitucionales, específicamente de aquellas que prevén los derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva que resultan lesionados en la situación descrita y como máximo y último intérprete de la Constitución, con el propósito superior de evitar que en el futuro se presenten este tipo de anomalías procesales y se lesionen los derechos del justiciable y de asegurar el orden público procesal en cuanto a las decisiones que se dictan en las audiencias, específicamente en la preliminar como último estadio de la fase intermedia del proceso penal, establece con carácter vinculante lo señalado en este fallo.

… “En el proceso penal todas las decisiones dictadas en audiencia deben ser debidamente motivadas en un auto fundado que se dicte en extenso”. Asimismo, se ordena la remisión de copia certificada a todos los Circuitos Judiciales Penales ordinarios y especiales de la República para el estricto cumplimiento del presente fallo. Así se declara”

Fuente: TSJ. Sala Constitucional
Fecha: 21/07/2015
Sentencia N° 942
Ver Sentencia:

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MENDICIDAD - Interpretación Constitucional - Anula Artículo 502 del Código Penal - Anulan Parcialmente Artículos 503 y 538 eiusdem - Mendicidad simple o supuesta. Repugnante.
/ Sentencia Vinculante /

“(…) Así pues, la disposición contenida en el artículo 502 del Código Penal no describe de forma suficientemente clara y precisa la conducta prohibida, circunstancia que se enfrenta con la exigencia de ley estricta (lex stricta) y, por tanto, con los principios de taxatividad y legalidad de la ley penal (vid. arts. 1 del Código Penal y 49.6 del Texto Fundamental), los cuales se vinculan, a su vez, con los principios del debido proceso, la tutela judicial efectiva y justicia (vid. arts. 49, 26, 2 y 1 eiusdem). Siendo así, se considera que, en este primer aspecto, le asiste la razón a la Representación de la Defensoría del Pueblo. Así se declara.

(…).
En efecto, se observa que en la norma prevista en el artículo 502 del Código Penal, tal como se indicó supra, no se sanciona la realización de una conducta claramente individualizada, sino la mera condición de mendigo, de allí que sea plausible afirmar también, por vía de consecuencia, que en tal disposición, el presupuesto de la sanción no está conformado por un hecho humano voluntario y externo que lesione o ponga en peligro un bien jurídico, sino únicamente el modo en que el sujeto activo configura su vida personal, lo cual resulta contradictorio con el contenido del principio limitador anteriormente reseñado, y por ende, al numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En atención a ello, el artículo 502 del Código Penal, además de ser contrario a los principios de responsabilidad por la conducta y culpabilidad, es antagónico al principio de legalidad penal, el cual presupone acciones u omisiones externas, socialmente dañosas.

(…) En relación y en suma a lo anterior, el tipo penal previsto en el artículo 502 del Código Penal representa un tratamiento discriminatorio, fundado en la condición social del sujeto, al que se le castiga por el solo hecho de ser mendigo, es decir, por dedicarse habitualmente a la petición de limosna a otros, lo cual no es otra cosa que sancionar un modo de conducción de vida que no es socialmente lesivo per se, circunstancia contraria al valor y al principio de igualdad consagrados en los artículos 2 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (exclusión por “marginación” fundada en razones socioeconómicas).

(…) Todas las circunstancias y planteamientos efectuados hasta aquí advierten que la norma sub examine no resiste el análisis de su constitucionalidad, evidenciando que no es legítima la intervención penal prevista en el artículo 502 del Código Penal y que la misma carece de validez por ser contraria a los referidos principios y normas fundamentales.

En consecuencia, esta Máxima intérprete y garante jurisdiccional de la Constitución, debe declarar nulo el artículo 502 del Código Penal, publicado en la Gaceta Oficial n.º 5.768 Extraordinario del 13 de abril de 2005, y fijar los efectos ex nunc y ex tunc a la presente declaratoria. Así se declara (...)”.

Sentencia que anula la falta prevista en el artículo 502 del Código Penal, referida a la mendicidad simple o supuesta, anula parcialmente la disposición contenida el artículo 503 eiusdem, en lo que atañe a la denominada mendicidad repugnante, anula parcialmente la disposición comprendida el artículo 538 eiusdem, en lo que atañe a la mendicidad simple o supuesta, y, concarácter vinculante, interpreta conforme a la Constitución las normas contempladas en los artículos 503, 504 y 538 de ese texto legal, contentivas de la falta de mendicidad agravada, la sanción alternativa en esos casos y la falta de posesión injustificada de objetos, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.768 Extraordinario del 13 de abril de 2005”.

Fuente: TSJ. Sala Constitucional.
Fecha: 25/06/2015
Sentencia Nº 828
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NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - Testimonio - Jueces Circuitos Judiciales Penales
/ Sentencia Vinculante /

.“Sentencia de la Sala Constitucional que establece, con carácter vinculante que en orden a resguardar el contenido del artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los jueces y juezas con competencia en materia penal que integran los distintos Circuitos Judiciales de la República, deberán en los procesos penales en los cuales participen niños, niñas y adolescentes ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, aplicar imperativamente las consideraciones y lineamientos establecidos en los Acuerdos de Sala Plena del 25 de abril de 2007, que prevén las ‘orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección’, y del 3 de abril de 2013, que fija los ‘lineamientos sobre el testimonio de los niños, niñas y adolescentes en los procedimientos judiciales ante los tribunales de protección’, así como lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Para ello, el juez penal de oficio o a instancia de parte, preservando el principio de inmediación, siempre y cuando las circunstancias del caso lo ameriten, podrá de forma excepcional y bajo auto debidamente motivado, solicitar la participación del equipo multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial (o cualquier otro órgano con competencia para ello), al cual pertenezcan el tribunal de la causa”.


Fuente: TSJ. Sala Constitucional
Fecha: 18/12/2015
Sentencia Nº:1729
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NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - Audiencia Oral - Dilaciones - Notificación de las Partes
/ Sentencia Vinculante /

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que en los casos que existan dilaciones excesivas que generen incertidumbre respecto de la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria prevista en el artículo 489-F de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ante la Sala de Casación Social, se deberá notificar a las partes para la reanudación del juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 452 de la LOPNNA. La Sala consideró necesario reexaminar el criterio, según el cual en sede de casación de niños, niñas y adolescentes, las partes se encuentran a derecho y, por tanto, no requieren de nueva notificación, considerando que existen situaciones capaces de generar una evidente paralización de la causa, lo que amerita la notificación de las partes para su reanudación.

Sentencia de la Sala Constitucional mediante la cual se establece:

En los casos en los cuales existan dilaciones excesivas que generen incertidumbre respecto de la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria prevista en el artículo 489-F de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ante la Sala de Casación Social en materia de niños, niñas y adolescentes se deberá notificar a las partes para la reanudación del juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”


Fuente: TSJ. Sala Constitucional
Fecha: 14/08/2015
Sentencia N°: 1134
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TRIBUNALES DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES - Competencia - Procedimientos de incapacidad mental surgidos en la niñez o adolescencia
/ Sentencia Vinculante /

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó la competencia de los Juzgados especializados en la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para conocer de oficio o a instancia de parte, del procedimiento de incapacidad de las personas que habiendo adquirido la mayoría de edad, ostentan una discapacidad, total o parcial, de carácter intelectual congénita o surgida en la niñez o en la adolescencia. Cabe destacar que la competencia establecida para los jueces con competencia civil en el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil queda incólume, pues conocerán de las interdicciones o de las incapacidades de las personas, cuya discapacidad intelectual tenga su origen en la adultez (como por ejemplo, las generadas por un accidente o caídas, enfermedad mental, etc.), o que ostente solo una disfunción visual, auditiva, motora o fonética.


Fuente: TSJ. Sala Constitucional
Fecha: 18/03/2015
Sentencia N° 289
Ver Sentencia:

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DIVORCIO. Causales. Fundamento. Interpretación Art. 185 Código Civil
/ Sentencia Vinculante /

"(..)Así, la Sala reitera que la existencia de una denuncia penal y mucho menos cuando se trata de denuncias de mujeres víctimas de violencia, no puede constituir el único fundamento de la causal de divorcio, debido precisamente a que el sentenciador de alzada debe analizar y definir si los señalamientos realizados hacen imposible la vida en común, y si además, los hechos debatidos devienen de otros hechos alegados en la demanda y probados durante el proceso (..)"

Sentencia de la Sala Constitucional que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.


Fuente: TSJ. Sala Constitucional
Fecha: 02/06/2015
Sentencia N° 693
Ver Sentencia:

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CÓDIGO DE ÉTICA DEL JUEZ - Interpretación artículo 34/ Sentencia Vinculante /

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia realizó interpretación constitucionalizante con carácter vinculante del contenido del segundo aparte del artículo 34 del código de ética del juez. Señalo esta Sala que si la decisión sobre la investigación da origen al juicio y la decisión definitiva del proceso dispone la aplicación de la sanción disciplinaria de destitución, la renuncia será considerada maliciosa y de pleno derecho dará lugar a la inhabilitación para el desempeño de funciones dentro del Sistema de Justicia desde dos hasta quince años en atención a la gravedad de la falta cometida; todo ello a fin de evitar que los jueces sometidos a proceso disciplinario, una vez que hayan renunciado, sean impuestos de una sanción accesoria que supere a la sanción principal. A tal efecto la decisión final reza: “La renuncia del juez investigado o jueza investigada disciplinariamente ante el Tribunal Disciplinario Judicial, manifestada antes de la decisión respectiva, no paralizará la causa. Si la decisión sobre la investigación da origen al juicio y la decisión definitiva del proceso dispone de la aplicación de la sanción disciplinaria de destitución, la renuncia será considerada maliciosa y de pleno derecho dará lugar a la inhabilitación para el desempeño de funciones dentro del Sistema de Justicia desde dos años hasta por un máximo de quince años en atención a la gravedad de la falta cometida”.


Fuente: TSJ. Sala Constitucional
Fecha: 21/12/2015
Sentencia. N°:1756
Ver sentencia:
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COBRO HONORARIOS PROFESIONALES DEL ABOGADO. Prescripción. (Nuevo criterio)
/ Sentencia Vinculante /

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció nuevo criterio, con carácter vinculante, sobre la prescripción del cobro de honorarios profesionales de los abogados comprendidos en las costas del proceso, para lo cual se aplicará lo dispuesto en el ordinal 2 del artículo 1.982 del Código Civil, que estable una prescripción breve de dos años, contados a partir de la fecha, en que quedó firme la sentencia recaída en el juicio principal. El mencionado artículo contiene las prescripciones breves, que ocurren en los supuestos allí señalados, entre los cuales se encuentran las obligaciones derivadas de la prestación de los servicios u honorarios profesionales de abogados, cuya norma es aplicable a todos los supuestos de hecho que causen tal obligación, bien sea que dicha obligación se genere por la condena en costas procesales o bien que se deriven de una relación entre abogado y cliente.

Criterio vinculante de la Sala Constitucional que establece que en materia de cobro de los honorarios profesionales comprendidos en las costas procesales se aplicará la prescripción del ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil”.


Fuente: TSJ. Sala Constitucional
Fecha: 17/07/2015
Sentencia N° 854
Ver Sentencia:

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SERVICIOS PÚBLICOS - Reposición de la Causa - Consejo Comunal/ Sentencia Vinculante /

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció con carácter vinculante que no debe reponerse la causa en las demandas por prestación de servicios por falta de notificación al consejo comunal, cuando el mismo no esté directamente relacionado con el caso. En este sentido, debe evitarse una reposición inútil de la causa, especialmente cuando no consta en autos que alguna de estas instancias de participación popular, o la comunidad, esté efectivamente afectada o relacionada con la petición de un ciudadano a que se le preste un determinado servicio público.

Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante, en cuanto a que no debe reponerse la causa por falta de notificación de un consejo comunal en las demandas por prestación de servicio público, cuando el mismo no esté directamente relacionado con el caso”.


Fuente: TSJ. Sala Constitucional
Fecha: 29/10/2015
Sentencia Nº: 1347
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